Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2010 (25/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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se conecten a dicho sistema, el cual resultaria mayor a los pagos de peaje que efectuarian otros clientes de similares caracteristicas que se alimenten del Area de Demanda 9; Que, agrega la recurrente, esta decision demuestra que OSINERGMIN no ha considerado el impacto economico por el concepto de pago de peajes que efectuarian los nuevos clientes que se alimenten del Sistema de Transmision CALLALLI, no cumpliendo con lo establecido en el Articulo 7º del Reglamento General de OSINERGMIN, donde senala que los beneficios y costos de las acciones comprendidas por OSINERGMIN, deben estar adecuadamente sustentados en estudios y evaluaciones tecnicas que acrediten su racionalidad y eficacia. 2.2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, segun los argumentos expuestos por CALLALLI, como sustento de su petitorio en este extremo, la recurrente demuestra que tiene MORDAZA que sus instalaciones forman parte de los SST atribuibles a la demanda y que su retribucion debe efectuarse en estricto cumplimiento de lo establecido en la Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 28832, siendo el aspecto mas importante para efectos del presente MORDAZA regulatorio, segun enfatiza, mantener la distribucion de pago entre los diversos usuarios del sistema segun el criterio que venia aplicandose a la entrada en vigencia de dicha Ley Nº 28832; Que, al respecto, es necesario reiterar que, segun la informacion de facturacion por el servicio de transmision en el periodo agosto 2005-julio 2006, proporcionada por la propia empresa CALLALLI mediante carta de fecha 29 de enero de 2010 (recibida el 01 de febrero de 2010 con registro 0658-GART), la recurrente solo comprueba que las empresas: Minera Bateas SAC, Compania Minera MORDAZA SAC y Compania Minera Arcata S.A., venian remunerando por el servicio prestado a traves de sus instalaciones de transmision, sin demostrar que los municipios de los pueblos de Caylloma y Arcata participaban en esta retribucion; Que, por otro lado, para la presente etapa del MORDAZA regulatorio en curso, se ha verificado que mediante carta, de fecha 29 de marzo 2004, CALLALLI comunico a la Municipalidad Distrital de Caylloma su autorizacion para el pase por las instalaciones de su propiedad de la energia electrica que dicho municipio adquiere de SEAL, exonerandolos de pago alguno en atencion a su programa de apoyo social; y bajo el mismo criterio, mediante Convenio Nº 4047-001/2005, de fecha 06 de junio de 2005, CALLALLI se comprometio a transformar y transmitir energia electrica a traves de sus instalaciones para el Centro Poblado Menor de Arcata, en forma gratuita, desde la SET Callalli. Ambos documentos se muestran anexos al presente informe; Que, bajo tal situacion, queda demostrado que al entrar en vigencia la Ley Nº 28832, las instalaciones de transmision de CALLALLI venian siendo pagadas de manera exclusiva por las empresas: Minera Bateas SAC, Compania Minera MORDAZA SAC y Compania Minera Arcata S.A., criterio que debe mantenerse en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta Disposicion Complementaria Final de dicha Ley Nº 28832; Que, en cuanto al criterio del USO y/o BENEFICIO ECONOMICO, que segun la recurrente debe aplicarse para la correcta asignacion de la responsabilidad de pago, al interior de los usuarios que venian UTILIZANDO sus instalaciones de transmision, ello no amerita mayor analisis puesto que dicha asignacion de responsabilidad de pago, por cualquiera de los criterios mencionados, debe ser la misma que la que se venia aplicando MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, en rigor a lo establecido en su Sexta Disposicion Complementaria Final; es decir, asignar la responsabilidad de pago por las instalaciones de CALLALLI exclusivamente a las empresas: Minera Bateas SAC, Compania Minera MORDAZA SAC y Compania Minera Arcata S.A.; Que, ademas, es del caso destacar que tanto en la carta como en el convenio, mediante los que CALLALLI autoriza el uso gratuito de sus instalaciones de transmision para el suministro de energia electrica a las localidades de Caylloma y Arcata, mencionan que la empresa toma esta decision en atencion a su programa de apoyo social, criterio que se considera fundamental sobre todo

para el desarrollo de actividades mineras en MORDAZA con el bienestar al que tienen derecho las comunidades directamente impactadas por dichas actividades empresariales; Que, asimismo, la exclusion de los municipios de Caylloma y Arcata de la responsabilidad de pago, por las instalaciones de transmision de CALLALLI, es concordante tanto con el criterio del USO como con el criterio del BENEFICIO ECONOMICO al que se refiere la Sexta Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 28832, pues bajo el primer criterio se evidencia que el USO de estas instalaciones por parte de cada localidad es infimo (menor a 1%) comparado al uso de las mismas por parte de las cargas mineras, magnitud de uso que para todo fin practico puede considerarse como nulo dado que resulta ser inferior al orden de magnitud de las perdidas fisicas de la transmision y en algunos casos hasta de los errores de medicion. Por otro lado, bajo el MORDAZA criterio se justifica el hecho real que mientras las localidades obtienen un Beneficio Social las empresas mineras obtienen el Beneficio Economico que proporcionan dichas instalaciones para el cual fueron implementadas; Que, con base en las razones senaladas en el parrafo anterior y bajo el "Principio de Actuacion basado en el Analisis Costo-Beneficio", establecido en el Articulo 6º del Reglamento General de OSINERGMIN, sin que amerite mayor analisis, se considera que la no participacion de las localidades de Caylloma y Arcata en la responsabilidad de pago por las instalaciones de CALLALLI, resulta racional y eficaz, ya que el pago lo estan efectuando los Usuarios Libres cuya demanda MORDAZA (14 000 kW) es 78 veces mayor a la demanda MORDAZA que alcanzan ambos municipios (alrededor de 180 kW), no resultando por tanto razonable que, habiendo la titular de estas instalaciones autorizado inicialmente a estos municipios a usar gratuitamente sus instalaciones como parte de su programa de apoyo social, se pretenda ahora que estas instalaciones terminen siendo pagadas por todos los Usuarios del Area de Demanda 9, lo cual como ya se ha explicado previamente no corresponde segun la normativa vigente; Que, ademas, es necesario precisar que el presente MORDAZA regulatorio complementario garantiza que la empresa CALLALLI recupere el costo total de transmision de sus instalaciones, independientemente de quienes efectuan el pago correspondiente; Que, por otro lado, cabe senalar que la normativa vigente no especifica el tratamiento a darse a algun MORDAZA cliente libre o regulado que, posteriormente a la emision de la Ley Nº 28832, se alimente de un SST que venia siendo usado por su propio propietario o remunerado por clientes libres a traves de convenios o contratos, no ocurriendo lo mismo para los SCT realizados por libre negociacion (SCTLN), donde la normativa establece que en caso de conectarse un tercero, OSINERGMIN establecera el monto MORDAZA a reconocerse como costo de inversion, operacion y mantenimiento, segun lo dispuesto en el inciso c), del numeral 27.2, del Articulo 27º, de la Ley Nº 28832; por lo que debe quedar MORDAZA que esta situacion no es consecuencia de la decision tomada por OSINERGMIN en el presente MORDAZA regulatorio y, que mas bien de presentarse una situacion como la senalada por la recurrente sera necesario proceder al analisis correspondiente; 2.2.3 CONCLUSION Que, por las razones MORDAZA en el analisis anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar el supuesto error que habria cometido OSINERGMIN en la aplicacion de los criterios para la asignacion de la responsabilidad de pago, por sus instalaciones de transmision, devienen en infundados. 2.3 SUPUESTO TRATO DISCRIMINATORIO 2.3.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, en su recurso de reconsideracion, CALLALLI advierte que la interpretacion errada del MORDAZA legal, por parte de OSINERGMIN, ha constituido un trato discriminatorio en perjuicio de CALLALLI, ya que las instalaciones de transmision de la empresa CONENHUA presentan las mismas caracteristicas que sus instalaciones,

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