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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (25/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421221 se conecten a dicho sistema, el cual resultaría mayor a los pagos de peaje que efectuarían otros clientes de similares características que se alimenten del Área de Demanda 9; Que, agrega la recurrente, esta decisión demuestra que OSINERGMIN no ha considerado el impacto económico por el concepto de pago de peajes que efectuarían los nuevos clientes que se alimenten del Sistema de Transmisión CALLALLI, no cumpliendo con lo establecido en el Artículo 7º del Reglamento General de OSINERGMIN, donde señala que los benefi cios y costos de las acciones comprendidas por OSINERGMIN, deben estar adecuadamente sustentados en estudios y evaluaciones técnicas que acrediten su racionalidad y efi cacia. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, según los argumentos expuestos por CALLALLI, como sustento de su petitorio en este extremo, la recurrente demuestra que tiene claro que sus instalaciones forman parte de los SST atribuibles a la demanda y que su retribución debe efectuarse en estricto cumplimiento de lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832, siendo el aspecto más importante para efectos del presente proceso regulatorio, según enfatiza, mantener la distribución de pago entre los diversos usuarios del sistema según el criterio que venía aplicándose a la entrada en vigencia de dicha Ley Nº 28832; Que, al respecto, es necesario reiterar que, según la información de facturación por el servicio de transmisión en el período agosto 2005-julio 2006, proporcionada por la propia empresa CALLALLI mediante carta de fecha 29 de enero de 2010 (recibida el 01 de febrero de 2010 con registro 0658-GART), la recurrente sólo comprueba que las empresas: Minera Bateas SAC, Compañía Minera Ares SAC y Compañía Minera Arcata S.A., venían remunerando por el servicio prestado a través de sus instalaciones de transmisión, sin demostrar que los municipios de los pueblos de Caylloma y Arcata participaban en esta retribución; Que, por otro lado, para la presente etapa del proceso regulatorio en curso, se ha verifi cado que mediante carta, de fecha 29 de marzo 2004, CALLALLI comunicó a la Municipalidad Distrital de Caylloma su autorización para el pase por las instalaciones de su propiedad de la energía eléctrica que dicho municipio adquiere de SEAL, exonerándolos de pago alguno en atención a su programa de apoyo social; y bajo el mismo criterio, mediante Convenio Nº 4047-001/2005, de fecha 06 de junio de 2005, CALLALLI se comprometió a transformar y transmitir energía eléctrica a través de sus instalaciones para el Centro Poblado Menor de Arcata, en forma gratuita, desde la SET Callalli. Ambos documentos se muestran anexos al presente informe; Que, bajo tal situación, queda demostrado que al entrar en vigencia la Ley Nº 28832, las instalaciones de transmisión de CALLALLI venían siendo pagadas de manera exclusiva por las empresas: Minera Bateas SAC, Compañía Minera Ares SAC y Compañía Minera Arcata S.A., criterio que debe mantenerse en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta Disposición Complementaria Final de dicha Ley Nº 28832; Que, en cuanto al criterio del USO y/o BENEFICIO ECONÓMICO, que según la recurrente debe aplicarse para la correcta asignación de la responsabilidad de pago, al interior de los usuarios que venían UTILIZANDO sus instalaciones de transmisión, ello no amerita mayor análisis puesto que dicha asignación de responsabilidad de pago, por cualquiera de los criterios mencionados, debe ser la misma que la que se venía aplicando antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, en rigor a lo establecido en su Sexta Disposición Complementaria Final; es decir, asignar la responsabilidad de pago por las instalaciones de CALLALLI exclusivamente a las empresas: Minera Bateas SAC, Compañía Minera Ares SAC y Compañía Minera Arcata S.A.; Que, además, es del caso destacar que tanto en la carta como en el convenio, mediante los que CALLALLI autoriza el uso gratuito de sus instalaciones de transmisión para el suministro de energía eléctrica a las localidades de Caylloma y Arcata, mencionan que la empresa toma esta decisión en atención a su programa de apoyo social, criterio que se considera fundamental sobre todo para el desarrollo de actividades mineras en armonía con el bienestar al que tienen derecho las comunidades directamente impactadas por dichas actividades empresariales; Que, asimismo, la exclusión de los municipios de Caylloma y Arcata de la responsabilidad de pago, por las instalaciones de transmisión de CALLALLI, es concordante tanto con el criterio del USO como con el criterio del BENEFICIO ECONÓMICO al que se refi ere la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28832, pues bajo el primer criterio se evidencia que el USO de estas instalaciones por parte de cada localidad es ínfi mo (menor a 1%) comparado al uso de las mismas por parte de las cargas mineras, magnitud de uso que para todo fi n práctico puede considerarse como nulo dado que resulta ser inferior al orden de magnitud de las pérdidas físicas de la transmisión y en algunos casos hasta de los errores de medición. Por otro lado, bajo el segundo criterio se justifi ca el hecho real que mientras las localidades obtienen un Benefi cio Social las empresas mineras obtienen el Benefi cio Económico que proporcionan dichas instalaciones para el cual fueron implementadas; Que, con base en las razones señaladas en el párrafo anterior y bajo el “Principio de Actuación basado en el Análisis Costo-Benefi cio”, establecido en el Artículo 6º del Reglamento General de OSINERGMIN, sin que amerite mayor análisis, se considera que la no participación de las localidades de Caylloma y Arcata en la responsabilidad de pago por las instalaciones de CALLALLI, resulta racional y efi caz, ya que el pago lo están efectuando los Usuarios Libres cuya demanda máxima (14 000 kW) es 78 veces mayor a la demanda máxima que alcanzan ambos municipios (alrededor de 180 kW), no resultando por tanto razonable que, habiendo la titular de estas instalaciones autorizado inicialmente a estos municipios a usar gratuitamente sus instalaciones como parte de su programa de apoyo social, se pretenda ahora que estas instalaciones terminen siendo pagadas por todos los Usuarios del Área de Demanda 9, lo cual como ya se ha explicado previamente no corresponde según la normativa vigente; Que, además, es necesario precisar que el presente proceso regulatorio complementario garantiza que la empresa CALLALLI recupere el costo total de transmisión de sus instalaciones, independientemente de quienes efectúan el pago correspondiente; Que, por otro lado, cabe señalar que la normativa vigente no especifi ca el tratamiento a darse a algún nuevo cliente libre o regulado que, posteriormente a la emisión de la Ley Nº 28832, se alimente de un SST que venía siendo usado por su propio propietario o remunerado por clientes libres a través de convenios o contratos, no ocurriendo lo mismo para los SCT realizados por libre negociación (SCTLN), donde la normativa establece que en caso de conectarse un tercero, OSINERGMIN establecerá el monto máximo a reconocerse como costo de inversión, operación y mantenimiento, según lo dispuesto en el inciso c), del numeral 27.2, del Artículo 27º, de la Ley Nº 28832; por lo que debe quedar claro que esta situación no es consecuencia de la decisión tomada por OSINERGMIN en el presente proceso regulatorio y, que mas bien de presentarse una situación como la señalada por la recurrente será necesario proceder al análisis correspondiente; 2.2.3 CONCLUSIÓN Que, por las razones dadas en el análisis anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar el supuesto error que habría cometido OSINERGMIN en la aplicación de los criterios para la asignación de la responsabilidad de pago, por sus instalaciones de transmisión, devienen en infundados. 2.3 SUPUESTO TRATO DISCRIMINATORIO 2.3.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, en su recurso de reconsideración, CALLALLI advierte que la interpretación errada del marco legal, por parte de OSINERGMIN, ha constituido un trato discriminatorio en perjuicio de CALLALLI, ya que las instalaciones de transmisión de la empresa CONENHUA presentan las mismas características que sus instalaciones,