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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (25/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 67

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421229 En el curso de esta investigación, se ha verifi cado que el biodiesel producido por la industria nacional y el biodiesel originario de los EE.UU. son productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, pues comparten características similares en sus aspectos fundamentales. Así, ambos productos son fabricados siguiendo el mismo proceso productivo de transesterifi cación del aceite con metanol o etanol; utilizan aceites crudos vegetales como insumo para su fabricación; observan similares especifi caciones técnicas descritas en las normas técnicas aprobadas por los respectivos organismos de normalización; y son destinados a los mismos usuarios (empresas refi nadoras) que, a su vez, otorgan a ambos productos el mismo uso o función (producción de combustible B2, el cual se obtiene a partir de la mezcla de 2% de biodiesel con 98% de diesel Nº 2). Si bien en sus comentarios al documento de Hechos Esenciales Refi nería La Pampilla ha señalado que el biodiesel nacional no sería similar al biodiesel estadounidense por carecer de una especifi cación técnica que este último contendría, debe precisarse que, aun cuando el producto importado sea fabricado observando un requisito adicional que no está contemplado en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel2 (es decir, el parámetro Filtrabilidad de impregnado en frío–CSF), ello en modo alguno implica que dicho producto cumpla una función distinta a la que cumple el biodiesel fabricado por la RPN en el mercado nacional. Como se refi ere en el Informe Nº 027-2010/CFD-INDECOPI de la Secretaría Técnica, un elemento fundamental que sustenta la similitud entre el biodiesel nacional y el importado es precisamente el uso o función que tienen asignados, pues ambos son usados en el mercado nacional para generar un combustible B2 a partir de su mezcla con diesel Nº 2, de modo que se trata de productos que tienen un mismo uso o función. Por tanto, dado que el biodiesel producido por la RPN y el biodiesel originario de los EE.UU. son productos similares en los términos establecido en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, debe desestimarse los argumentos formulados en este extremo por Refi nería La Pampilla. II.3. Defi nición de la Rama de Producción Nacional (RPN) En el presente caso, el procedimiento de investigación fue iniciado a solicitud de Industrias del Espino, habiéndose recibido durante el procedimiento la adhesión de Heaven Petroleum a la referida investigación, en su calidad de productor nacional de biodiesel. Conforme a lo señalado en el Informe Nº 027-2010/ CFD-INDECOPI, a partir de la información proporcionada por el Ministerio de Energía y Minas, se ha determinado que Industrias del Espino y Heaven Petroleum han tenido una participación conjunta de 90.9% en la producción nacional total de biodiesel durante el periodo comprendido entre octubre de 2008 y junio de 2009. Por tanto, Industrias del Espino y Heaven Petroleum constituyen la RPN en este procedimiento al cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, pues en conjunto representan una proporción importante de la producción nacional del producto similar. II.4. Determinación de la existencia de dumping Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping3, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Por tanto, para determinar la existencia de la práctica de dumping en este caso, es necesario determinar el precio de exportación del producto investigado, así como el valor normal del mismo. II.4.1. Precio de exportación Sobre la base de la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria– SUNAT se determinó que, durante el período de investigación, el precio FOB promedio ponderado de exportación del biodiesel originario de EE.UU. fue de US$ 664.8 por tonelada. II.4.2. Valor normal Tal como se señala en el Informe Nº 027-2010/ CFD-INDECOPI, el valor normal hallado en la presente investigación asciende a US$ 877 por tonelada, el cual corresponde al precio minorista promedio ponderado de venta en el mercado interno estadounidense (US$ 1 012 por tonelada) al que se aplicó un ajuste de US$ 73 por tonelada (correspondiente al impuesto a las ventas) y de US$ 62 por tonelada (correspondiente a comercialización y transporte). II.4.3. Margen de dumping Luego de comparar el valor normal y el precio de exportación en un mismo nivel comercial, el margen de dumping calculado para el periodo diciembre 2008–junio 2009 asciende a 31.9% del precio FOB de exportación, el cual, expresado en valores monetarios, representa US$ 212 por tonelada4. Cabe señalar que el margen de dumping determinado en la presente investigación fue presentado en el documento de Hechos Esenciales, el cual fue oportunamente notifi cado a las partes apersonadas al procedimiento, sin que se haya planteado cuestionamiento alguno al respecto. II. 5. Determinación de la existencia de daño II.5.1 Consideraciones iniciales El Acuerdo Antidumping dispone que el término “daño” debe entenderse como: i) Un daño importante causado a una rama de producción nacional; ii) Una amenaza de daño importante a la rama de la producción nacional; o, iii) Un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional. Conforme se indicó en el acto de inicio de la presente investigación (Resolución Nº 113-2009/CFD-INDECOPI), la industria nacional recién inició su producción en los últimos meses de 2008. En ese sentido, el daño que en este caso refi ere registrar la industria local califi ca dentro del supuesto de retraso importante en la creación de la RPN previsto en el Acuerdo Antidumping, debido a que el inicio de las actividades productivas de la industria nacional de biodiesel ha coincidido con el ingreso de las importaciones de biodiesel estadounidense a precios dumping, no existiendo un período de análisis previo respecto del cual se pueda realizar una comparación con la situación verifi cada en la RPN. Atendiendo a lo expuesto, y con la fi nalidad de determinar si la RPN está sufriendo un retraso importante en su creación, se ha evaluado en qué medida la industria nacional de biodiesel tiene un potencial de desarrollo que podría verse afectado por el ingreso de importaciones de biodiesel estadounidense a precios dumping. Adicionalmente, de conformidad con lo señalado por el 2 Norma Técnica Peruana NTP Nº 321.125 – BIOCOMBUSTIBLES, Biodiesel, Especifi caciones. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 4 Cabe mencionar que el margen de dumping fue determinado sobre el total de exportaciones de biodiesel estadounidenses, sin hacerse distinción alguna entre empresas productoras/exportadoras de EE.UU. debido a que ninguna de ellas ha colaborado en la investigación. En tal sentido, la Comisión no dispone de información sobre los precios de venta internos y externos de las empresas estadounidenses que permita otorgar un tratamiento diferenciado entre las mismas.