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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (25/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421227 SUR) que adjunta a su recurso como Anexo 1-8 y que, según sostiene, sustentaron las tarifas del año 2003; Que, en ese sentido, deduce la recurrente, al haberse considerado en la regulación del año 2003, el SVC para el cálculo de fl ujos de potencia pero no reconocido su costo de inversión, no es correcto el análisis efectuado por OSINERGMIN en el Informe N° 0171-2010-GART que forma parte del sustento de la RESOLUCIÓN, el cual transcribe: “Al respecto, cabe precisar que la regulación de los SST realizada el año 2003 se basaba en el criterio de Sistema Económicamente Adaptado, el cual no necesariamente coincidía con las instalaciones existentes, por lo que no es correcto sostener qué instalaciones estaban siendo reconocidas, o no, en dicha regulación. “ Que, por otro lado, señala LUZ DEL SUR, el nuevo marco regulatorio establece que por las instalaciones del SST, existente al 23 de julio 2006, se reconocerá como Costo Medio Anual el ingreso anual que venía percibiendo cada titular por dicho SST, mientras que la valorización del mismo sólo obedece a determinar el porcentaje de cada Elemento del SST para ser descontado del Costo Medio Anual correspondiente cuando sea dado de baja, por lo que, si en las regulaciones pasadas no se reconocieron los costos de inversión de los elementos de compensación reactiva, sería incoherente que éstas formen parte de las Alícuotas del SST, dado que cuando se dé de baja a uno de estos elementos se tendría que disminuir un Costo Medio Anual que nunca fue considerado; o dicho de otro modo, estaríamos frente al caso en que la baja de un elemento que no fue considerado en el cálculo de la tarifa vaya a afectar en forma directa al valor de dicha tarifa; Que, por las razones expuestas, LUZ DEL SUR, solicita que el SVC y su respectiva celda 60 kV, ubicados en la SET Balnearios, no se consideren para el cálculo de las ALÍCUOTAS de su SST. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, debe tenerse en cuenta que por un principio básico, las tarifas determinadas para cualquier SST remuneran la totalidad de las instalaciones que lo conforman, entre ellas los elementos de compensación reactiva en AT, siendo el caso que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 28832 un SST se remuneraba sobre la base del reconocimiento de los costos de su correspondiente SEA, el cual no necesariamente coincidía con el equipamiento existente. De este modo, no es correcta la afi rmación de LUZ DEL SUR en cuanto a que el SVC y su celda 60 kV de SET Balnearios no hayan sido objeto de regulación a la fecha; toda vez que las tarifas aplicables por su SSTD en el pasado fueron establecidas por las resoluciones a que la recurrente hace referencia, entre otras, para remunerar la totalidad del mencionado SSTD; Que, a partir de la expedición de la Ley N° 28832 (y conforme ya se explicara en el Informe N° 0171-2010-GART que sustentó la RESOLUCIÓN), se estableció que los SSTD se retribuyen sobre la base del Costo Medio Anual (CMA) equivalente al ingreso anual por concepto de Peaje e Ingreso Tarifario que venía percibiendo cada titular por dicho SSTD, mientras que la valorización de las instalaciones reales de dicho SSTD se efectúa para determinar el porcentaje (ALÍCUOTA) de cada Elemento del SST para ser descontado del CMA correspondiente cuando alguno de ellos sea dado de baja; Que, complementariamente, se debe señalar que las ALÍCUOTAS correspondientes al SSTD de LUZ DEL SUR se aprobaron mediante RESOLUCIÓN 184 y su modifi catoria, la RESOLUCIÓN 279, como parte del “Procedimiento para fi jación de Peajes y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión - periodo 2009-2013”, siendo el caso que la modifi cación de las mismas de acuerdo con lo establecido por la RESOLUCIÓN se efectúa como consecuencia del reconocimiento que celdas integrantes del SSTG regulado por la RESOLUCIÓN se habían incluido como parte integrante del SSTD de LUZ DEL SUR, por lo cual correspondió su retiro del Cuadro A.6 de la RESOLUCIÓN 279 y, como es lógico, el correspondiente recálculo de participaciones en el CMA de las instalaciones restantes, entre las cuales fi gura, conforme ya se ha explicado, el SVC y su celda 60 kV ubicadas en la SET Balnearios, lo cual cabe indicar no fue motivo de impugnación por parte de LUZ DEL SUR durante todo el “Procedimiento para fi jación de Peajes y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión - periodo 2009-2013”; Que, en este orden de ideas y teniendo en cuenta que el servicio de transmisión mediante los SST y SCT se ha venido brindando, y posiblemente se continuará brindando, con participación de equipos de compensación reactiva, éstos se consideran en la determinación de las ALÍCUOTAS de los SSTD, ya que en el futuro podrán darse de baja al dejar de participar en la prestación de este servicio por cambios en la confi guración de las redes de transmisión. 2.2.3 CONCLUSIÓN Que, por las razones dadas en el análisis anterior, se concluye que el pedido de no incluir el SVC y su celda 60 kV, ubicados en la subestación Balnearios, para la determinación de las ALÍCUOTAS correspondiente al SSTD de LUZ DEL SUR, deviene en infundado. Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe N° 0218- 2010-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el Informe N° 0220-2010-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG1 ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 101-2010-OS/CD en el extremo referido al pedido de variar el costo de terrenos utilizado para el cálculo de compensaciones , por las razones dadas en el análisis realizado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 101-2010-OS/CD en el extremo referido al pedido de no incluir el SVC y su celda 60 kV, ubicados en la Subestación Balnearios, para el cálculo de las Alícuotas correspondiente a su SST de Demanda, por las razones dadas en el análisis realizado en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorpórese los Informes N° 0218-2010- GART – Anexo 1 y N° 0220-2010-GART – Anexo 2, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 1 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...) 511860-3