Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2010 (25/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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SUR) que adjunta a su recurso como Anexo 1-8 y que, segun sostiene, sustentaron las tarifas del ano 2003; Que, en ese sentido, deduce la recurrente, al haberse considerado en la regulacion del ano 2003, el SVC para el calculo de flujos de potencia pero no reconocido su costo de inversion, no es correcto el analisis efectuado por OSINERGMIN en el Informe N° 0171-2010-GART que forma parte del sustento de la RESOLUCION, el cual transcribe: "Al respecto, cabe precisar que la regulacion de los SST realizada el ano 2003 se basaba en el criterio de Sistema Economicamente Adaptado, el cual no necesariamente coincidia con las instalaciones existentes, por lo que no es correcto sostener que instalaciones estaban siendo reconocidas, o no, en dicha regulacion. " Que, por otro lado, senala LUZ DEL SUR, el MORDAZA MORDAZA regulatorio establece que por las instalaciones del SST, existente al 23 de MORDAZA 2006, se reconocera como Costo Medio Anual el ingreso anual que venia percibiendo cada titular por dicho SST, mientras que la valorizacion del mismo solo obedece a determinar el porcentaje de cada Elemento del SST para ser descontado del Costo Medio Anual correspondiente cuando sea dado de baja, por lo que, si en las regulaciones pasadas no se reconocieron los costos de inversion de los elementos de compensacion reactiva, seria incoherente que estas formen parte de las Alicuotas del SST, dado que cuando se de de baja a uno de estos elementos se tendria que disminuir un Costo Medio Anual que nunca fue considerado; o dicho de otro modo, estariamos frente al caso en que la baja de un elemento que no fue considerado en el calculo de la tarifa vaya a afectar en forma directa al valor de dicha tarifa; Que, por las razones expuestas, LUZ DEL SUR, solicita que el SVC y su respectiva celda 60 kV, ubicados en la SET Balnearios, no se consideren para el calculo de las ALICUOTAS de su SST. 2.2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, debe tenerse en cuenta que por un MORDAZA basico, las tarifas determinadas para cualquier SST remuneran la totalidad de las instalaciones que lo conforman, entre ellas los elementos de compensacion reactiva en AT, siendo el caso que MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley N° 28832 un SST se remuneraba sobre la base del reconocimiento de los costos de su correspondiente SEA, el cual no necesariamente coincidia con el equipamiento existente. De este modo, no es correcta la afirmacion de LUZ DEL SUR en cuanto a que el SVC y su celda 60 kV de SET Balnearios no hayan sido objeto de regulacion a la fecha; toda vez que las tarifas aplicables por su SSTD en el pasado fueron establecidas por las resoluciones a que la recurrente hace referencia, entre otras, para remunerar la totalidad del mencionado SSTD; Que, a partir de la expedicion de la Ley N° 28832 (y conforme ya se explicara en el Informe N° 0171-2010-GART que sustento la RESOLUCION), se establecio que los SSTD se retribuyen sobre la base del Costo Medio Anual (CMA) equivalente al ingreso anual por concepto de Peaje e Ingreso Tarifario que venia percibiendo cada titular por dicho SSTD, mientras que la valorizacion de las instalaciones reales de dicho SSTD se efectua para determinar el porcentaje (ALICUOTA) de cada Elemento del SST para ser descontado del CMA correspondiente cuando alguno de ellos sea dado de baja; Que, complementariamente, se debe senalar que las ALICUOTAS correspondientes al SSTD de LUZ DEL SUR se aprobaron mediante RESOLUCION 184 y su modificatoria, la RESOLUCION 279, como parte del "Procedimiento para fijacion de Peajes y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision - periodo 2009-2013", siendo el caso que la modificacion de las mismas de acuerdo con lo establecido por la RESOLUCION se efectua como consecuencia del reconocimiento que celdas integrantes del SSTG regulado por la RESOLUCION se habian incluido como parte integrante del SSTD de LUZ DEL SUR, por lo cual correspondio su retiro del Cuadro A.6 de la RESOLUCION 279 y, como es logico, el correspondiente recalculo de participaciones en el CMA de las instalaciones restantes, entre las cuales figura, conforme ya se ha explicado, el SVC y su celda 60 kV ubicadas en la SET Balnearios, lo cual cabe indicar no fue motivo de impugnacion por parte de LUZ DEL SUR durante todo el "Procedimiento para fijacion de Peajes y Compensaciones de los Sistemas

Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision - periodo 2009-2013"; Que, en este orden de ideas y teniendo en cuenta que el servicio de transmision mediante los SST y SCT se ha venido brindando, y posiblemente se continuara brindando, con participacion de equipos de compensacion reactiva, estos se consideran en la determinacion de las ALICUOTAS de los SSTD, ya que en el futuro podran darse de baja al dejar de participar en la prestacion de este servicio por cambios en la configuracion de las redes de transmision. 2.2.3 CONCLUSION Que, por las razones MORDAZA en el analisis anterior, se concluye que el pedido de no incluir el SVC y su celda 60 kV, ubicados en la subestacion Balnearios, para la determinacion de las ALICUOTAS correspondiente al SSTD de LUZ DEL SUR, deviene en infundado. Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido el informe N° 02182010-GART de la Division de Generacion y Transmision Electrica de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") de OSINERGMIN y el Informe N° 0220-2010-GART de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolucion y complementan la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, numeral 4, de la LPAG1 ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolucion OSINERGMIN N° 101-2010-OS/CD en el extremo referido al pedido de variar el costo de terrenos utilizado para el calculo de compensaciones , por las razones MORDAZA en el analisis realizado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolucion OSINERGMIN N° 101-2010-OS/CD en el extremo referido al pedido de no incluir el SVC y su celda 60 kV, ubicados en la Subestacion Balnearios, para el calculo de las Alicuotas correspondiente a su SST de Demanda, por las razones MORDAZA en el analisis realizado en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 3°.- Incorporese los Informes N° 0218-2010GART ­ Anexo 1 y N° 0220-2010-GART ­ Anexo 2, como parte integrante de la presente resolucion. Articulo 4°.- La presente Resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada junto con sus Anexos en la pagina Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. (...)

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