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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (25/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421226 Que, sobre la base de lo expuesto anteriormente, la recurrente manifi esta que es evidente que el Costo Medio Anual de las instalaciones reguladas por la RESOLUCIÓN, en la medida que se trata de instalaciones del SSTG, debe ser calculado sobre la base de costos estándares vigentes, por lo que utilizar valores pasados constituye un incumplimiento de la regulación aplicable, motivo por el cual la Resolución debe ser corregida de manera tal que las Compensaciones sean fi jadas conforme a los criterios antes expuestos y, específi camente, considerando los valores actuales de los terrenos correspondientes a las subestaciones Balnearios, Salamanca, Huachipa, Ñaña y Chosica. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a este extremo del petitorio, es del caso destacar que la recurrente no menciona en su recurso de reconsideración que sus Celdas 60 kV, que han sido materia de la regulación complementaria en curso que dio origen a la RESOLUCIÓN impugnada, forman parte de subestaciones que han sido valorizadas de manera integral con base en los costos estándares de mercado aprobados por OSINERGMIN para efectos de la emisión de la RESOLUCIÓN 184 y la RESOLUCIÓN 279; Que, en efecto, los mencionados costos estándares de mercado son los que han sido utilizados en el “Procedimiento para la fi jación de Peajes y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión - periodo 2009-2013”, que culminó con la RESOLUCIÓN 184 y su modifi catoria la RESOLUCIÓN 279, las cuales se encuentran a fi rme y constituyen cosa decidida. Cabe señalar que dichos costos estándares de mercado contiene los costos unitarios de terrenos actualmente reconocidos para efectos de la emisión de dichas Resoluciones 184 y 279, y que se basa en la información remitida por los propios titulares de transmisión (entre ellos LUZ DEL SUR), conforme se puede verifi car en las hojas de cálculo que sustentaron las RESOLUCIONES 184 y 279 y que se hallan disponibles a solicitud de los interesados, por lo que pudieron ser objetados en su oportunidad y plazos que fi ja la normativa para el efecto; Que, al respecto, y como parte de su propuesta en el presente proceso regulatorio complementario, LUZ DEL SUR no ha hecho uso de los costos reconocidos por OSINERGMIN en el procedimiento inicial de regulación de tarifas y compensaciones de SST y SCT, sino que pretende que se haga uso de valores distintos a éstos, contraviniendo las disposiciones legales vigentes; Que, en este orden de ideas y teniendo presente que la RESOLUCIÓN impugnada se rige por las disposiciones legales vigentes y obedece a un procedimiento regulatorio complementario al procedimiento regulatorio inicial que originó la emisión de la RESOLUCIÓN 184 y la RESOLUCIÓN 279, las referidas Celdas 60 kV deben ser valorizadas, de manera uniforme, bajo los mismos criterios y parámetros con los que se han valorizados los demás Elementos que conforman las subestaciones donde se encuentran ubicadas dichas Celdas 60 kV; Que, bajo este contexto, no resulta razonable, ni lógico, que sólo una celda de una subestación sea valorizada de manera diferente a los demás Elementos que la conforman, bajo el argumento que es la única que debe ser remunerada por la generación y no por la demanda; pues si como bien lo señala la recurrente, el Artículo 139° del Reglamento de la LCE establece la diferencia de cómo deben fi jarse las tarifas del SST asignado íntegramente por la demanda (SSTD) respecto de aquel SST que es íntegramente asignado a la generación (SSTG), el mismo artículo también señala que el CMA se determinará sobre la base de los costos aprobados por OSINERGMIN, lo cual no se corresponde con el pedido de la licitante; Que, cabe también precisar que, en la regulación vigente de SST y SCT y en el procedimiento complementario en curso, tanto la valorización de los SSTD para la determinación de sus ALÍCUOTAS respecto de su CMA como la valorización de los SSTG, se han efectuado considerando la correspondiente Base de Datos de Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión, aprobada por OSINERGMIN; Que, a mayor abundamiento, y no obstante la imposibilidad de modifi car los costos de terreno considerados en la fi jación de Tarifas y Compensaciones de SST y SCT vigente, por las razones explicadas anteriormente, es del caso precisar además que no es correcto lo que sostiene LUZ DEL SUR en su recurso de reconsideración, en el sentido que sustentó el cambio de los costos de terreno, con la correspondiente tasación, al presentar su propuesta para el presente proceso regulatorio complementario, puesto que es en la etapa de opiniones y sugerencias de este proceso que presentó como sustento una tasación de parte efectuada por un perito en tasaciones, desconociendo de esta manera lo establecido en el Artículo 39° de la NORMA TARIFAS, donde con respecto a la valorización de subestaciones, para el llenado del Formato F-303 se señala: Costo del Terreno: Consignar el monto que resulte de aplicar lo establecido en el Artículo 112° de la LCE y en el Artículo 228º del Reglamento de la LCE, lo cual debe ser sustentado de manera documentada, en el caso que no exista acuerdo de partes, el costo del terreno debe sustentarse como el promedio de la valorización efectuada por cualquier institución especializada. Que, en cuanto al argumento de que la utilización de valores distintos a los vigentes hubiera sido un error de LUZ DEL SUR que no es fuente de derecho para establecer compensaciones del SSTG de manera distinta a lo señalado por el marco regulatorio, cabe señalar que la información proporcionada por la propia titular de transmisión ha sido validada mediante un debido proceso donde se han realizado las etapas de prepublicación, audiencias públicas e impugnaciones, no siendo objeto del presente procedimiento regulatorio complementario la revisión de los costos estándares de mercado utilizados por OSINERGMIN para la emisión de las RESOLUCIÓN 184 y la RESOLUCIÓN 279, que como ya se dijo constituyen cosa fi rme y por consecuencia cosa decidida, ni de los criterios y parámetros considerados para la valorización de los SSTD y SSTG. 2.1.3 CONCLUSIÓN Que, como resultado del análisis anterior, se concluye que el pedido de LUZ DEL SUR de reconsiderar los costos de terreno según el informe de tasación realizado por un perito de parte, deviene en infundado. 2.2 DETERMINACIÓN DE ALÍCUOTAS DEL SSTD, SIN CONSIDERAR EL SVC Y SU CELDA 60 KV DE SET BALNEARIOS 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, al respecto, LUZ DEL SUR inicia el sustento de este petitorio, señalando que en los cálculos de las tarifas y compensaciones de su SST, OSINERGMIN no ha reconocido las inversiones asociadas a la compensación reactiva, como lo son el SVC de la subestación Balnearios y los capacitores 10 kV instalados en las subestaciones AT/MT; Que, agrega, en efecto, a partir del año 1993 y hasta el año 1998, la Ex Comisión de Tarifas Eléctricas, determinó las compensaciones correspondientes a los Sistemas Secundarios de Lima en base a modelos representativos de líneas de transmisión y subestaciones de transformación, defi nidos para transportar una determinada carga de la manera más económica posible, sin considerar los equipos de compensación reactiva y, en el año 1998, determinó las tarifas de los Sistemas Secundarios de Lima en base a la topología de la red de transmisión existente a dicha fecha; Que, además, según señala la recurrente, dichas tarifas fueron aprobadas en la Resolución N° 004-99 P/ CTE (Informe SEG/CTE N° 009-99) y calculadas en base al Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), según muestra en el cuadro que como Anexo 1-A adjunta a su recurso, donde el VNR de subestaciones no incluye el SVC de la SET Balnearios ni de la SET Chavarría que pertenece a la distribuidora de Lima Norte; Que, asimismo, LUZ DEL SUR sostiene que en la fi jación de tarifas del año 2003 aprobada con la Resolución N° 103-2003-OS/CD y su modifi catoria a través de la Resolución N° 153-2003-OS/CD, para la determinación del SEA de su SST, OSINERGMIN modeló el SVC de la subestación Balnearios en las simulaciones de Flujo de Potencia. Si bien dichas simulaciones fueron la base en la defi nición del SEA; sin embargo, para el cálculo de la tarifa, los costos de inversión y operación asociados al SVC no fueron considerados, según las simulaciones de flujo de potencia y la valorización de la subestación Balnearios (en la cual está instalado el SVC de LUZ DEL