Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2010 (25/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de junio de 2010

Que, sobre la base de lo expuesto anteriormente, la recurrente manifiesta que es evidente que el Costo Medio Anual de las instalaciones reguladas por la RESOLUCION, en la medida que se trata de instalaciones del SSTG, debe ser calculado sobre la base de costos estandares vigentes, por lo que utilizar valores pasados constituye un incumplimiento de la regulacion aplicable, motivo por el cual la Resolucion debe ser corregida de manera tal que las Compensaciones MORDAZA fijadas conforme a los criterios MORDAZA expuestos y, especificamente, considerando los valores actuales de los terrenos correspondientes a las subestaciones Balnearios, MORDAZA, Huachipa, MORDAZA y Chosica. 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, respecto a este extremo del petitorio, es del caso destacar que la recurrente no menciona en su recurso de reconsideracion que sus Celdas 60 kV, que han sido materia de la regulacion complementaria en curso que dio origen a la RESOLUCION impugnada, forman parte de subestaciones que han sido valorizadas de manera integral con base en los costos estandares de MORDAZA aprobados por OSINERGMIN para efectos de la emision de la RESOLUCION 184 y la RESOLUCION 279; Que, en efecto, los mencionados costos estandares de MORDAZA son los que han sido utilizados en el "Procedimiento para la fijacion de Peajes y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Transmision y Sistemas Complementarios de Transmision - periodo 2009-2013", que culmino con la RESOLUCION 184 y su modificatoria la RESOLUCION 279, las cuales se encuentran a firme y constituyen cosa decidida. Cabe senalar que dichos costos estandares de MORDAZA contiene los costos unitarios de terrenos actualmente reconocidos para efectos de la emision de dichas Resoluciones 184 y 279, y que se MORDAZA en la informacion remitida por los propios titulares de transmision (entre ellos LUZ DEL SUR), conforme se puede verificar en las hojas de calculo que sustentaron las RESOLUCIONES 184 y 279 y que se hallan disponibles a solicitud de los interesados, por lo que pudieron ser objetados en su oportunidad y plazos que fija la normativa para el efecto; Que, al respecto, y como parte de su propuesta en el presente MORDAZA regulatorio complementario, LUZ DEL SUR no ha hecho uso de los costos reconocidos por OSINERGMIN en el procedimiento inicial de regulacion de tarifas y compensaciones de SST y SCT, sino que pretende que se haga uso de valores distintos a estos, contraviniendo las disposiciones legales vigentes; Que, en este orden de ideas y teniendo presente que la RESOLUCION impugnada se rige por las disposiciones legales vigentes y obedece a un procedimiento regulatorio complementario al procedimiento regulatorio inicial que origino la emision de la RESOLUCION 184 y la RESOLUCION 279, las referidas Celdas 60 kV deben ser valorizadas, de manera uniforme, bajo los mismos criterios y parametros con los que se han valorizados los demas Elementos que conforman las subestaciones donde se encuentran ubicadas dichas Celdas 60 kV; Que, bajo este contexto, no resulta razonable, ni logico, que solo una celda de una subestacion sea valorizada de manera diferente a los demas Elementos que la conforman, bajo el argumento que es la unica que debe ser remunerada por la generacion y no por la demanda; pues si como bien lo senala la recurrente, el Articulo 139° del Reglamento de la LCE establece la diferencia de como deben fijarse las tarifas del SST asignado integramente por la demanda (SSTD) respecto de aquel SST que es integramente asignado a la generacion (SSTG), el mismo articulo tambien senala que el CMA se determinara sobre la base de los costos aprobados por OSINERGMIN, lo cual no se corresponde con el pedido de la licitante; Que, cabe tambien precisar que, en la regulacion vigente de SST y SCT y en el procedimiento complementario en curso, tanto la valorizacion de los SSTD para la determinacion de sus ALICUOTAS respecto de su CMA como la valorizacion de los SSTG, se han efectuado considerando la correspondiente Base de Datos de Modulos Estandares de Inversion para Sistemas de Transmision, aprobada por OSINERGMIN; Que, a mayor abundamiento, y no obstante la imposibilidad de modificar los costos de terreno considerados en la fijacion de Tarifas y Compensaciones de SST y SCT vigente, por

las razones explicadas anteriormente, es del caso precisar ademas que no es correcto lo que sostiene LUZ DEL SUR en su recurso de reconsideracion, en el sentido que sustento el cambio de los costos de terreno, con la correspondiente tasacion, al presentar su propuesta para el presente MORDAZA regulatorio complementario, puesto que es en la etapa de opiniones y sugerencias de este MORDAZA que presento como sustento una tasacion de parte efectuada por un perito en tasaciones, desconociendo de esta manera lo establecido en el Articulo 39° de la MORDAZA TARIFAS, donde con respecto a la valorizacion de subestaciones, para el llenado del Formato F-303 se senala: Costo del Terreno: Consignar el monto que resulte de aplicar lo establecido en el Articulo 112° de la LCE y en el Articulo 228º del Reglamento de la LCE, lo cual debe ser sustentado de manera documentada, en el caso que no exista acuerdo de partes, el costo del terreno debe sustentarse como el promedio de la valorizacion efectuada por cualquier institucion especializada. Que, en cuanto al argumento de que la utilizacion de valores distintos a los vigentes hubiera sido un error de LUZ DEL SUR que no es fuente de derecho para establecer compensaciones del SSTG de manera distinta a lo senalado por el MORDAZA regulatorio, cabe senalar que la informacion proporcionada por la propia titular de transmision ha sido validada mediante un debido MORDAZA donde se han realizado las etapas de prepublicacion, audiencias publicas e impugnaciones, no siendo objeto del presente procedimiento regulatorio complementario la revision de los costos estandares de MORDAZA utilizados por OSINERGMIN para la emision de las RESOLUCION 184 y la RESOLUCION 279, que como ya se dijo constituyen cosa firme y por consecuencia cosa decidida, ni de los criterios y parametros considerados para la valorizacion de los SSTD y SSTG. 2.1.3 CONCLUSION Que, como resultado del analisis anterior, se concluye que el pedido de LUZ DEL SUR de reconsiderar los costos de terreno segun el informe de tasacion realizado por un perito de parte, deviene en infundado. 2.2 DETERMINACION DE ALICUOTAS DEL SSTD, SIN CONSIDERAR EL SVC Y SU CELDA 60 KV DE SET BALNEARIOS 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, al respecto, LUZ DEL SUR inicia el sustento de este petitorio, senalando que en los calculos de las tarifas y compensaciones de su SST, OSINERGMIN no ha reconocido las inversiones asociadas a la compensacion reactiva, como lo son el SVC de la subestacion Balnearios y los capacitores 10 kV instalados en las subestaciones AT/MT; Que, agrega, en efecto, a partir del ano 1993 y hasta el ano 1998, la Ex Comision de Tarifas Electricas, determino las compensaciones correspondientes a los Sistemas Secundarios de MORDAZA en base a modelos representativos de lineas de transmision y subestaciones de transformacion, definidos para transportar una determinada carga de la manera mas economica posible, sin considerar los equipos de compensacion reactiva y, en el ano 1998, determino las tarifas de los Sistemas Secundarios de MORDAZA en base a la topologia de la red de transmision existente a dicha fecha; Que, ademas, segun senala la recurrente, dichas tarifas fueron aprobadas en la Resolucion N° 004-99 P/ CTE (Informe SEG/CTE N° 009-99) y calculadas en base al Valor MORDAZA de Reemplazo (VNR), segun muestra en el cuadro que como Anexo 1-A adjunta a su recurso, donde el VNR de subestaciones no incluye el SVC de la SET Balnearios ni de la SET MORDAZA que pertenece a la distribuidora de MORDAZA Norte; Que, asimismo, LUZ DEL SUR sostiene que en la fijacion de tarifas del ano 2003 aprobada con la Resolucion N° 103-2003-OS/CD y su modificatoria a traves de la Resolucion N° 153-2003-OS/CD, para la determinacion del SEA de su SST, OSINERGMIN modelo el SVC de la subestacion Balnearios en las simulaciones de Flujo de Potencia. Si bien dichas simulaciones fueron la base en la definicion del SEA; sin embargo, para el calculo de la tarifa, los costos de inversion y operacion asociados al SVC no fueron considerados, segun las simulaciones de flujo de potencia y la valorizacion de la subestacion Balnearios (en la cual esta instalado el SVC de LUZ DEL

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