Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2010 (25/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de junio de 2010

sin embargo si han sido incluidas en el Area de Demanda 9; por lo que no existe justificacion objetiva para el distinto tratamiento otorgado por OSINERGMIN, en este caso, a los sistemas de transmision de MORDAZA empresas; Que, por otro lado, sobre este mismo aspecto, la recurrente tambien observa que al establecerse en el Articulo 5º de la RESOLUCION5, que los Usuarios Libres alimentados a traves del sistema de transmision CALLALLI paguen adicionalmente el Peaje que ha sido fijado para el Area de Demanda 9, esta decision representa un trato discriminatorio en perjuicio de dichos Usuarios Libres, ya que los demas Usuarios solo pagaran el Peaje fijado para dicha Area, lo cual contraviene con lo establecido en la Resolucion OSINERGMIN Nº 634-2007-OS/CD donde se dispone que se debe calcular un Peaje unico para cada Area de Demanda6; Que, finalmente, la recurrente indica que, al senalar OSINERGMIN en la pagina 14 del Informe Nº 0171-2010GART que sustenta la RESOLUCION: "...en el futuro, si al SCT de CALLALLI, calificado como SCTLN, se incorpora un tercero (podria incluso ser este tercero una carga regulada), a pedido de los interesados correspondera a OSINERGMIN fijar los cargos que corresponden asumir a dichos terceros", traeria como consecuencia que dichos nuevos usuarios resultarian pagando el cargo unitario de CALLALLI (calculado entre una menor demanda) y el Peaje unico del Area de Demanda 9 propiamente, dando a estos nuevos Usuarios del servicio publico de electricidad un trato discriminatorio respecto de los otros clientes de la misma Area de Demanda que solo pagaran el indicado Peaje unico; Que, respecto al argumento anterior, la recurrente agrega que resulta manifiestamente ilegal que se pretenda cobrar el peaje de transmision fijado para los SST y SCT del Area de Demanda 9 a usuarios que por determinacion del propio OSINERGMIN no forman parte de dichos sistemas, resultando mas ilegal aun si se considera que los referidos Usuarios Libres ya remuneran el uso de los sistemas de transmision de CALLALLI, resultando en la practica que estarian asumiendo el pago de dos peajes de transmision, situacion expresamente prohibida por la MORDAZA citada previamente, la cual establece que todos los clientes libres y regulados del sistema interconectado nacional MORDAZA unicamente el peaje correspondiente al Area de Demanda en la que el cliente se encuentra ubicado y el peaje correspondiente al Area de Demanda 15; Que, por otro lado, sostiene la recurrente, sus instalaciones de transmision deben ser incluidas en el Area de Demanda 9, tanto por las caracteristicas del sistema como por su ubicacion, en concordancia con el Articulo 1º de la Resolucion OSINERGMIN Nº 634-2007OS/CD, donde el ente regulador incluye en el Area de Demanda 9 el sistema Callalli. Para reforzar su argumento, la recurrente muestra una seccion del cuadro que forma parte de dicho Articulo 1º. 2.3.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, respecto al supuesto trato discriminatorio que estaria dando OSINERGMIN a CALLALLI frente a otras empresas con instalaciones de caracteristicas similares, debe tenerse presente que en virtud del MORDAZA de Imparcialidad de la Administracion Publica que establece el numeral 1.5 del articulo IV del Titulo Preliminar de' la LPAG, que obliga a las autoridades administrativas a actuar "sin ninguna clase de discriminacion entre los administrados, otorgandoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento juridico y con atencion al interes general", OSINERGMIN debe aplicar los mismos criterios establecidos en el margo regulatorio vigente a todas las empresas y usuarios sin distincion; en situaciones y supuestos iguales; Que, en el caso concreto, debe corroborarse de un lado, que de existir instalaciones pertenecientes a otras empresas, que tengan las mismas caracteristicas, condiciones, y se encuentren en la misma situacion que las de CALLALLI, el tratamiento a todas ellas, debe tambien ser uniforme; asi mismo, debe corroborarse de otro lado, debiendo evitarse tratamientos disparejos entre los usuarios que se sirven de las instalaciones de CALLALLI y los demas usuarios que tengan condicion y caracteristicas identicas. Lo importante en el caso particular, es la constatacion de que, a supuestos de

hecho iguales, se les atribuyan consecuencias iguales; Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0261-2003-AAITC sostuvo que "... Ia igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminacion juridica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situacion, salvo que exista una justificacion objetiva y razonable de esa desemejanza de trato". Se senala asimismo que "Es notorio que existe infraccion del MORDAZA de igualdad cuando en la formulacion o interpretacion - aplicacion de la ley, se contempla en forma distinta situaciones, hechos o acontecimientos que son identicos" y que "En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el derecho a la igualdad, consagrado en la Constitucion, no significa que siempre y en todos los casos se debe realizar un trato uniforme. El derecho a la igualdad supone tratar "igual a los que son iguales" y "desigual a los que son desiguales"; Que, complementa indicando que "La primera condicion para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciacion admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que posees rasgos especificos e intransferibles que hace que una relacion juridica sea de un determinado MORDAZA y no de otro"; Que, asi, la igualdad de trato unicamente puede exigirse ante situaciones de hecho identicas. Cuando se esta ante situaciones distintas, el trato puede ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminacion. Para alegar un trato discriminatorio debe corroborarse que la situacion y caracteristicas de sus instalaciones son identicas a las de la empresa con la que se pretende hacer una comparacion, y, de otro lado, que la situacion y caracteristicas de los usuarios de sus lineas, son las mismas que las de los demas usuarios existentes en el area de demanda Nº 9; Que, bajo el ordenamiento legal expuesto en los considerandos anteriores de esta seccion, respecto al supuesto trato discriminatorio que se estaria dando a CALLALLI con respecto a la empresa CONENHUA, debe tenerse presente que la empresa concesionaria SEAL, MORDAZA de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, venia pagando a CONENHUA por el servicio de transmision a traves del cual atiende la demanda del pueblo de Orcopampa, donde realiza directamente la distribucion y comercializacion de la energia electrica en el MORDAZA de la normativa regulatoria pertinente, razon por la que el sistema de transmision de CONENHUA se incluyo en el calculo del Peaje correspondiente al Area de Demanda 9; Que, en ese sentido, no es correcto el supuesto trato discriminacion efectuado contra la recurrente respecto a la empresa CONENHUA, ya que CONENHUA ademas de cobrar por sus servicios de transmision a las empresas mineras que se alimentan de su sistema de transmision tambien venia y viene cobrando por el mismo concepto a la empresa SEAL para la atencion de la demanda de la localidad de Orcopampa; mientras que, conforme ya

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Articulo 5º.- El cargo unitario CPTEE establecido en el Articulo 3º de la presente resolucion, debe ser aplicado por los respectivos suministradores a la energia mensual entregada a los Usuarios Libres que se alimenten a traves del Sistema de Transmision de la Empresa de Transmision Callalli S.A.C. y el monto resultante transferido a la misma. Para efectos de la facturacion por parte de Empresa de Transmision Callalli S.A. C. a los suministradores, estos deben remitirle los respectivos registros de la energia entregada a sus indicados Usuarios Libres dentro de los cinco (5) primeros dias del mes siguiente. Este cargo CPTEE es de aplicacion adicional al Peaje por los SST V SCT de toda el Area de Demanda 9, fijado mediante la Resolucion OSINERGMIN Nº 184-2009-0S/CD y la Resolucion OSINERGMIN Nº 279-2009-0S/CD que la complementa. (subrayado hecho por CALLALLI). Que, asimismo, el numeral II), literal i), del mismo Articulo 139º, dispone que se calculara un peaje unico por nivel de tension por cada area de demanda que OSINERGMIN defina previamente. En ese sentido, los consumidores del MORDAZA libre y aquellos del Servicio Publico de Electricidad de cada una de estas areas tendran un mismo peaje por el sistema de transmision; (parrafo y subrayado hecho por CALLALLI).

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