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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (25/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421222 sin embargo sí han sido incluidas en el Área de Demanda 9; por lo que no existe justifi cación objetiva para el distinto tratamiento otorgado por OSINERGMIN, en este caso, a los sistemas de transmisión de ambas empresas; Que, por otro lado, sobre este mismo aspecto, la recurrente también observa que al establecerse en el Artículo 5º de la RESOLUCIÓN5, que los Usuarios Libres alimentados a través del sistema de transmisión CALLALLI paguen adicionalmente el Peaje que ha sido fi jado para el Área de Demanda 9, esta decisión representa un trato discriminatorio en perjuicio de dichos Usuarios Libres, ya que los demás Usuarios sólo pagarán el Peaje fi jado para dicha Área, lo cual contraviene con lo establecido en la Resolución OSINERGMIN Nº 634-2007-OS/CD donde se dispone que se debe calcular un Peaje único para cada Área de Demanda6; Que, fi nalmente, la recurrente indica que, al señalar OSINERGMIN en la página 14 del Informe Nº 0171-2010- GART que sustenta la RESOLUCIÓN: “...en el futuro, si al SCT de CALLALLI, califi cado como SCTLN, se incorpora un tercero (podría incluso ser este tercero una carga regulada), a pedido de los interesados corresponderá a OSINERGMIN fi jar los cargos que corresponden asumir a dichos terceros”, traería como consecuencia que dichos nuevos usuarios resultarían pagando el cargo unitario de CALLALLI (calculado entre una menor demanda) y el Peaje único del Área de Demanda 9 propiamente, dando a estos nuevos Usuarios del servicio público de electricidad un trato discriminatorio respecto de los otros clientes de la misma Área de Demanda que sólo pagarán el indicado Peaje único; Que, respecto al argumento anterior, la recurrente agrega que resulta manifi estamente ilegal que se pretenda cobrar el peaje de transmisión fi jado para los SST y SCT del Área de Demanda 9 a usuarios que por determinación del propio OSINERGMIN no forman parte de dichos sistemas, resultando más ilegal aún si se considera que los referidos Usuarios Libres ya remuneran el uso de los sistemas de transmisión de CALLALLI, resultando en la práctica que estarían asumiendo el pago de dos peajes de transmisión, situación expresamente prohibida por la norma citada previamente, la cual establece que todos los clientes libres y regulados del sistema interconectado nacional pagan únicamente el peaje correspondiente al Área de Demanda en la que el cliente se encuentra ubicado y el peaje correspondiente al Área de Demanda 15; Que, por otro lado, sostiene la recurrente, sus instalaciones de transmisión deben ser incluidas en el Área de Demanda 9, tanto por las características del sistema como por su ubicación, en concordancia con el Artículo 1º de la Resolución OSINERGMIN Nº 634-2007- OS/CD, donde el ente regulador incluye en el Área de Demanda 9 el sistema Callalli. Para reforzar su argumento, la recurrente muestra una sección del cuadro que forma parte de dicho Artículo 1º. 2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, respecto al supuesto trato discriminatorio que estaría dando OSINERGMIN a CALLALLI frente a otras empresas con instalaciones de características similares, debe tenerse presente que en virtud del Principio de Imparcialidad de la Administración Pública que establece el numeral 1.5 del artículo IV del Título Preliminar de’ la LPAG, que obliga a las autoridades administrativas a actuar “sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general”, OSINERGMIN debe aplicar los mismos criterios establecidos en el margo regulatorio vigente a todas las empresas y usuarios sin distinción; en situaciones y supuestos iguales; Que, en el caso concreto, debe corroborarse de un lado, que de existir instalaciones pertenecientes a otras empresas, que tengan las mismas características, condiciones, y se encuentren en la misma situación que las de CALLALLI, el tratamiento a todas ellas, debe también ser uniforme; así mismo, debe corroborarse de otro lado, debiendo evitarse tratamientos disparejos entre los usuarios que se sirven de las instalaciones de CALLALLI y los demás usuarios que tengan condición y características idénticas. Lo importante en el caso particular, es la constatación de que, a supuestos de hecho iguales, se les atribuyan consecuencias iguales; Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0261-2003-AAITC sostuvo que “... Ia igualdad se confi gura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justifi cación objetiva y razonable de esa desemejanza de trato”. Se señala asimismo que “Es notorio que existe infracción del principio de igualdad cuando en la formulación o interpretación - aplicación de la ley, se contempla en forma distinta situaciones, hechos o acontecimientos que son idénticos” y que “En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que el derecho a la igualdad, consagrado en la Constitución, no signifi ca que siempre y en todos los casos se debe realizar un trato uniforme. El derecho a la igualdad supone tratar “igual a los que son iguales” y “desigual a los que son desiguales”; Que, complementa indicando que “La primera condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible, es la desigualdad de los supuestos de hecho. Es decir, implica la existencia de sucesos espacial y temporalmente localizados que posees rasgos específi cos e intransferibles que hace que una relación jurídica sea de un determinado tipo y no de otro”; Que, así, la igualdad de trato únicamente puede exigirse ante situaciones de hecho idénticas. Cuando se está ante situaciones distintas, el trato puede ser diferenciado y ello de modo alguno supone discriminación. Para alegar un trato discriminatorio debe corroborarse que la situación y características de sus instalaciones son idénticas a las de la empresa con la que se pretende hacer una comparación, y, de otro lado, que la situación y características de los usuarios de sus líneas, son las mismas que las de los demás usuarios existentes en el área de demanda Nº 9; Que, bajo el ordenamiento legal expuesto en los considerandos anteriores de esta sección, respecto al supuesto trato discriminatorio que se estaría dando a CALLALLI con respecto a la empresa CONENHUA, debe tenerse presente que la empresa concesionaria SEAL, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, venía pagando a CONENHUA por el servicio de transmisión a través del cual atiende la demanda del pueblo de Orcopampa, donde realiza directamente la distribución y comercialización de la energía eléctrica en el marco de la normativa regulatoria pertinente, razón por la que el sistema de transmisión de CONENHUA se incluyó en el cálculo del Peaje correspondiente al Área de Demanda 9; Que, en ese sentido, no es correcto el supuesto trato discriminación efectuado contra la recurrente respecto a la empresa CONENHUA, ya que CONENHUA además de cobrar por sus servicios de transmisión a las empresas mineras que se alimentan de su sistema de transmisión también venía y viene cobrando por el mismo concepto a la empresa SEAL para la atención de la demanda de la localidad de Orcopampa; mientras que, conforme ya 5 Artículo 5º.- El cargo unitario CPTEE establecido en el Artículo 3º de la presente resolución, debe ser aplicado por los respectivos suministradores a la energía mensual entregada a los Usuarios Libres que se alimenten a través del Sistema de Transmisión de la Empresa de Transmisión Callalli S.A.C. y el monto resultante transferido a la misma. Para efectos de la facturación por parte de Empresa de Transmisión Callalli S.A. C. a los suministradores, éstos deben remitirle los respectivos registros de la energía entregada a sus indicados Usuarios Libres dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente. Este cargo CPTEE es de aplicación adicional al Peaje por los SST V SCT de toda el Área de Demanda 9, fi jado mediante la Resolución OSINERGMIN Nº 184-2009-0S/CD y la Resolución OSINERGMIN Nº 279-2009-0S/CD que la complementa. (subrayado hecho por CALLALLI). 6 Que, asimismo, el numeral II), literal i), del mismo Artículo 139º, dispone que se calculará un peaje único por nivel de tensión por cada área de demanda que OSINERGMIN defi na previamente. En ese sentido, los consumidores del mercado libre y aquellos del Servicio Público de Electricidad de cada una de estas áreas tendrán un mismo peaje por el sistema de transmisión; (párrafo y subrayado hecho por CALLALLI).