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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (25/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421219 por la iniciativa privada (de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 60º de la Constitución); Que, adicionalmente, señala la recurrente, las referidas municipalidades no requieren de concesión para prestar el servicio público de electricidad en virtud de lo dispuesto por los artículos 3º y 7º de la LCE. Así, el artículo 3º de la LCE señala que únicamente se requiere concesión para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica cuando la demanda a ser atendida supere los 500 kW, complementando ello, el artículo 7º de la LCE, el cual precisa que las actividades de generación, transmisión y distribución, que no requieran de concesión ni autorización, podrán ser efectuadas libremente cumpliendo las normas técnicas y disposiciones de conservación del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nación; Que, en tal sentido, concluye la recurrente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades de Caylloma y Arcata prestan efectivamente y dentro del marco legal vigente el servicio público de distribución de electricidad a los respectivos pueblos, por lo que la afi rmación de OSINERGMIN en el sentido que “las condiciones de suministro de SEAL con los Municipios tienen características de Usuarios Libres” resulta manifi estamente errada y contraria al marco legal, pues como se ha señalado las Municipalidades adquieren energía para desarrollar el servicio público de distribución a usuarios regulados, en tal sentido no podrían califi car bajo ningún contexto como usuarios libres; Que, adicionalmente a lo anterior, CALLALLI sostiene que, como OSINERGMIN conoce perfectamente, el parámetro para que un usuario califi que como regulado es el establecido en la LCE, modifi cado por la Ley de Generación Efi ciente y por el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad; es decir, un usuario califi ca como regulado cuando consume menos de 200 kW al año. En tal sentido, queda claro que al tener los usuarios de las localidades atendidas por las Municipalidades de Caylloma y Arcata un suministro menor a los 200 kW al año califi can como usuarios regulados2, lo cual hace evidente que los sistemas de transmisión de CALLALLI sirven a usuarios regulados y en tal medida, deberían estar incluidos en el Área de Demanda 9. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en primer término, cabe señalar que el Artículo 2º de la LCE dispone que constituye servicio público de electricidad, entre otros, el suministro regular de energía eléctrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo, hasta los límites de potencia fi jados en el Reglamento de la LCE (en adelante “RLCE”). El RLCE, en su Artículo 2º, fi ja en 200 kW el límite de potencia para los suministros sujetos a regulación de precios y faculta a aquellos usuarios cuya demanda se ubique dentro del rango de potencia establecido en el Reglamento de Usuarios Libres de electricidad, es decir, entre 200 kW y 2500 kW, a optar entre la condición de Usuario Regulado o Usuario Libre. Adicionalmente, el mismo Artículo 2º del RLCE califi ca como usuarios regulados a todos los suministros de los sistemas aislados; Que, en ese entender, la califi cación de los usuarios como libres o regulados, debe hacerse considerando lo establecido en los artículos citados en el considerando precedente, así como en el Artículo 3º del Reglamento de Usuarios libres de Electricidad aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-EM, califi cándose como Usuario Regulado a los Usuarios cuya máxima demanda anual sea igual o menor a 200 kW, Que, sin embargo, la recurrente tergiversa el análisis efectuado en el Informe Nº 171-2010-GART, al argumentar que OSINERGMIN se ha basado en la premisa equivocada de que no existen usuarios regulados que utilicen los Sistemas de Transmisión de CALLALLI para concluir que no corresponde incluir sus instalaciones en el cálculo del Peaje a ser pagado por todos los Usuarios Libres y Regulados del Área de Demanda 9; Que, al respecto, es necesario indicar que conforme al análisis desarrollado en el Informe al que se refi ere el considerando anterior, independientemente de la califi cación del tipo de Usuario que podría atribuirse a los municipios o a los consumidores fi nales que son atendidos por éstos, lo importante es tener presente que debe mantenerse el criterio que, a la emisión de la Ley Nº 28832, se venía aplicando para la asignación de la responsabilidad de pago al interior de los Usuarios de las instalaciones de transmisión de CALLALLI, en estricto cumplimiento de la Sexta Disposición Complementaria Final de la referida Ley Nº 288323, por las razones que se explican en detalle en la sección 2.2.2 del presente informe; Que, en efecto, en dicho Informe se analiza la opinión presentada por CALLALLI a la prepublicación de la RESOLUCIÓN impugnada, donde solo se aclara que no es correcta la aseveración que realiza CALLALLI, en el sentido que la empresa concesionaria SEAL administra carga regulada a través de sus instalaciones de transmisión, pues mediante un simple análisis de las facturas y recibos que acompaña CALLALLI en el anexo 04 de sus opiniones y sugerencias, se concluye que son los respectivos municipios de Caylloma y Arcata los que administran el suministro de electricidad a los usuarios fi nales de ambos pueblos, mientras que la empresa concesionaria SEAL vende en bloque a ambos municipios energía eléctrica en la barra 138 kV de la SET Callalli; Que, asimismo, debe tenerse presente que el mencionar en el mismo Informe que: “...los contratos de suministro que SEAL ha suscrito con los municipios de ambos pueblos, donde las condiciones de suministro tienen características de Usuarios Libres, declarándose además que estos municipios prestan el servicio de distribución sin tener la condición de concesionarios por la pequeña magnitud de sus cargas y que cuentan con un acuerdo con los titulares de las instalaciones de transmisión y transformación que existen entre sus sistemas eléctricos y el Sistema Interconectado Nacional.”, no implica que los consumidores fi nales atendidos por dichos municipios estén siendo califi cados como Usuarios Libres; Que, es correcto lo señalado por CALLALLI en su recurso de reconsideración, en el sentido que por la magnitud de la carga de los municipios de Caylloma y Arcata, podrían haber optado por suscribir un contrato de suministro con SEAL como Usuarios Regulados, sin que ello modifi que, como ya se ha dicho, el criterio que debe aplicarse respecto a la asignación de la responsabilidad de pago de las instalaciones de transmisión de CALLALLI, en estricto cumplimiento de la Sexta Disposición Complementaria Final de la referida Ley Nº 28832. 2.1.3 CONCLUSIÓN Que, como resultado del análisis anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar que una posible corrección en la califi cación del tipo de usuarios que utilizan sus instalaciones de transmisión, implicaría que sus instalaciones sean asumidas por toda la demanda del Área de Demanda 9, devienen en infundados. 2.2 ERROR EN APLICACIÓN DE CRITERIO PARA LA ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE PAGO 2.2.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, señala CALLALLI, en la RESOLUCIÓN se ha establecido que los costos de transmisión secundaria 2 Artículo 8º de la Ley de Concesiones Eléctricas.- La Ley establece un régimen de libertad de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de efi ciencia según los criterios contenidos en el Título V de la presente Ley. Por su parte, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 022-2009, establece lo siguiente: “...El límite de potencia para los suministros sujetos al régimen de regulación de precios es fi jado en 200 kW...”. Este límite es superior al nivel de demanda de los pueblos de Arcata y de Caylloma, lo que defi nitivamente, en el estricto sentido de la aplicación del marco normativo vigente, estas demandas no califi carían como clientes libres. Por consiguiente, la demanda de los pueblos de Arcata y Caylloma corresponde ser califi cada como demanda regulada. 3 SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL-LEY Nº 28832 Cada instalación de transmisión existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se pagará por Usuarios y Generadores en la misma proporción en que se viene pagando a dicha fecha y se mantendrá invariable y permanente mientras dichas instalaciones formen parte del Sistema Económicamente Adaptado. La distribución al interior del conjunto de usuarios o del conjunto de Generadores mantendrá el criterio vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente.