Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2010 (25/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, viernes 25 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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por la iniciativa privada (de conformidad con el MORDAZA de subsidiariedad establecido en el articulo 60º de la Constitucion); Que, adicionalmente, senala la recurrente, las referidas municipalidades no requieren de concesion para prestar el servicio publico de electricidad en virtud de lo dispuesto por los articulos 3º y 7º de la LCE. Asi, el articulo 3º de la LCE senala que unicamente se requiere concesion para desarrollar la actividad de distribucion de energia electrica cuando la demanda a ser atendida supere los 500 kW, complementando ello, el articulo 7º de la LCE, el cual precisa que las actividades de generacion, transmision y distribucion, que no requieran de concesion ni autorizacion, podran ser efectuadas libremente cumpliendo las normas tecnicas y disposiciones de conservacion del medio ambiente y del Patrimonio Cultural de la Nacion; Que, en tal sentido, concluye la recurrente, de conformidad con el articulo 35 de la Ley Organica de Municipalidades, las municipalidades de Caylloma y Arcata prestan efectivamente y dentro del MORDAZA legal vigente el servicio publico de distribucion de electricidad a los respectivos pueblos, por lo que la afirmacion de OSINERGMIN en el sentido que "las condiciones de suministro de SEAL con los Municipios tienen caracteristicas de Usuarios Libres" resulta manifiestamente errada y contraria al MORDAZA legal, pues como se ha senalado las Municipalidades adquieren energia para desarrollar el servicio publico de distribucion a usuarios regulados, en tal sentido no podrian calificar bajo ningun contexto como usuarios libres; Que, adicionalmente a lo anterior, CALLALLI sostiene que, como OSINERGMIN conoce perfectamente, el parametro para que un usuario califique como regulado es el establecido en la LCE, modificado por la Ley de Generacion Eficiente y por el Reglamento de Usuarios Libres de Electricidad; es decir, un usuario califica como regulado cuando consume menos de 200 kW al ano. En tal sentido, queda MORDAZA que al tener los usuarios de las localidades atendidas por las Municipalidades de Caylloma y Arcata un suministro menor a los 200 kW al ano califican como usuarios regulados2, lo cual hace evidente que los sistemas de transmision de CALLALLI sirven a usuarios regulados y en tal medida, deberian estar incluidos en el Area de Demanda 9. 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, en primer termino, cabe senalar que el Articulo 2º de la LCE dispone que constituye servicio publico de electricidad, entre otros, el suministro regular de energia electrica para uso colectivo o destinado al uso colectivo, hasta los limites de potencia fijados en el Reglamento de la LCE (en adelante "RLCE"). El RLCE, en su Articulo 2º, fija en 200 kW el limite de potencia para los suministros sujetos a regulacion de precios y faculta a aquellos usuarios cuya demanda se ubique dentro del rango de potencia establecido en el Reglamento de Usuarios Libres de electricidad, es decir, entre 200 kW y 2500 kW, a optar entre la condicion de Usuario Regulado o Usuario Libre. Adicionalmente, el mismo Articulo 2º del RLCE califica como usuarios regulados a todos los suministros de los sistemas aislados; Que, en ese entender, la calificacion de los usuarios como libres o regulados, debe hacerse considerando lo establecido en los articulos citados en el considerando precedente, asi como en el Articulo 3º del Reglamento de Usuarios libres de Electricidad aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2009-EM, calificandose como Usuario Regulado a los Usuarios cuya MORDAZA demanda anual sea igual o menor a 200 kW, Que, sin embargo, la recurrente tergiversa el analisis efectuado en el Informe Nº 171-2010-GART, al argumentar que OSINERGMIN se ha basado en la premisa equivocada de que no existen usuarios regulados que utilicen los Sistemas de Transmision de CALLALLI para concluir que no corresponde incluir sus instalaciones en el calculo del Peaje a ser pagado por todos los Usuarios Libres y Regulados del Area de Demanda 9; Que, al respecto, es necesario indicar que conforme al analisis desarrollado en el Informe al que se refiere el considerando anterior, independientemente de la calificacion del MORDAZA de Usuario que podria atribuirse a los municipios o a los consumidores finales que son atendidos por estos, lo importante es tener presente que debe mantenerse el criterio que, a la emision de la Ley Nº 28832, se venia aplicando para la asignacion de la responsabilidad de pago al interior

de los Usuarios de las instalaciones de transmision de CALLALLI, en estricto cumplimiento de la Sexta Disposicion Complementaria Final de la referida Ley Nº 288323, por las razones que se explican en detalle en la seccion 2.2.2 del presente informe; Que, en efecto, en dicho Informe se analiza la opinion presentada por CALLALLI a la prepublicacion de la RESOLUCION impugnada, donde solo se aclara que no es correcta la aseveracion que realiza CALLALLI, en el sentido que la empresa concesionaria SEAL administra carga regulada a traves de sus instalaciones de transmision, pues mediante un simple analisis de las facturas y recibos que acompana CALLALLI en el anexo 04 de sus opiniones y sugerencias, se concluye que son los respectivos municipios de Caylloma y Arcata los que administran el suministro de electricidad a los usuarios finales de ambos pueblos, mientras que la empresa concesionaria SEAL vende en bloque a ambos municipios energia electrica en la MORDAZA 138 kV de la SET Callalli; Que, asimismo, debe tenerse presente que el mencionar en el mismo Informe que: "...los contratos de suministro que SEAL ha suscrito con los municipios de ambos pueblos, donde las condiciones de suministro tienen caracteristicas de Usuarios Libres, declarandose ademas que estos municipios prestan el servicio de distribucion sin tener la condicion de concesionarios por la pequena magnitud de sus cargas y que cuentan con un acuerdo con los titulares de las instalaciones de transmision y transformacion que existen entre sus sistemas electricos y el Sistema Interconectado Nacional.", no implica que los consumidores finales atendidos por dichos municipios esten siendo calificados como Usuarios Libres; Que, es correcto lo senalado por CALLALLI en su recurso de reconsideracion, en el sentido que por la magnitud de la carga de los municipios de Caylloma y Arcata, podrian haber optado por suscribir un contrato de suministro con SEAL como Usuarios Regulados, sin que ello modifique, como ya se ha dicho, el criterio que debe aplicarse respecto a la asignacion de la responsabilidad de pago de las instalaciones de transmision de CALLALLI, en estricto cumplimiento de la Sexta Disposicion Complementaria Final de la referida Ley Nº 28832. 2.1.3 CONCLUSION Que, como resultado del analisis anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar que una posible correccion en la calificacion del MORDAZA de usuarios que utilizan sus instalaciones de transmision, implicaria que sus instalaciones MORDAZA asumidas por toda la demanda del Area de Demanda 9, devienen en infundados. 2.2 ERROR EN APLICACION DE CRITERIO PARA LA ASIGNACION DE RESPONSABILIDAD DE PAGO 2.2.1 SUSTENTO DEL ARGUMENTO Que, senala CALLALLI, en la RESOLUCION se ha establecido que los costos de transmision secundaria

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Articulo 8º de la Ley de Concesiones Electricas.- La Ley establece un regimen de MORDAZA de precios para los suministros que puedan efectuarse en condiciones de competencia y un sistema de precios regulados en aquellos suministros que por su naturaleza lo requieran, reconociendo costos de eficiencia segun los criterios contenidos en el Titulo V de la presente Ley. Por su parte, el Articulo 2º del Decreto Supremo Nº 022-2009, establece lo siguiente: "...El limite de potencia para los suministros sujetos al regimen de regulacion de precios es fijado en 200 kW...". Este limite es superior al nivel de demanda de los pueblos de Arcata y de Caylloma, lo que definitivamente, en el estricto sentido de la aplicacion del MORDAZA normativo vigente, estas demandas no calificarian como clientes libres. Por consiguiente, la demanda de los pueblos de Arcata y Caylloma corresponde ser calificada como demanda regulada. SEXTA DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL-LEY Nº 28832 Cada instalacion de transmision existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se pagara por Usuarios y Generadores en la misma proporcion en que se viene pagando a dicha fecha y se mantendra invariable y permanente mientras dichas instalaciones formen parte del Sistema Economicamente Adaptado. La distribucion al interior del conjunto de usuarios o del conjunto de Generadores mantendra el criterio vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

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