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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2010 (25/06/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 70

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 25 de junio de 2010 421232 Asimismo, se ha verifi cado que, conforme al marco regulatorio vigente en el país, no resulta exigible que el biodiesel producido y comercializado a nivel nacional presente requisitos distintos o adicionales a los previstos en la Norma Técnica Peruana del Biodiesel, pues la misma regula los estándares de calidad o parámetros técnicos que debe tener dicho producto, los cuales fueron acordados por los agentes involucrados en el sector de biocombustibles que participaron en su elaboración –entre ellos, Refi nería La Pampilla y Petroperu–, en el marco del Comité Técnico de Normalización correspondiente. Siendo ello así, y considerando que la aplicación de la Norma Técnica Peruana del Biodiesel no sólo es recomendable, sino de cumplimiento obligatorio para todos los agentes que intervienen en la actividad de producción y comercialización de biodiesel en el país, según lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 11 del Reglamento del Biodiesel11, el producto que se elabore observando las especifi caciones previstas en la citada Norma Técnica es apto para ser comercializado en el mercado nacional a fi n de obtener un combustible B2. Cabe señalar que ni la Norma Técnica Peruana del Biodiesel ni el Reglamento del Biodiesel prevén o refi eren la existencia de requisitos adicionales en situaciones especiales, como podría ser el uso del producto en lugares o zonas geográfi cas determinadas del territorio nacional12. En atención a lo anterior, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por Refi nería La Pampilla y Petroperú en este extremo. II.7. Necesidad de aplicar derechos antidumping defi nitivos y cuantía de los derechos Considerando que en el presente caso se ha determinado la existencia de un margen de dumping de 31.9% en las exportaciones al Perú de biodiesel estadounidense, así como la existencia de daño importante a la RPN atribuible a la práctica de dumping antes mencionada, es necesaria la aplicación de medidas antidumping defi nitivas a las importaciones de biodiesel originario de los EE.UU. a fi n de evitar que tales importaciones a precios dumping sigan causando un daño importante a la naciente industria nacional de biodiesel. Tal como se explica de manera detallada en el Informe Nº 027-2010/CFD-INDECOPI, la medida antidumping defi nitiva debe ser fi jada en la cuantía correspondiente al margen de dumping encontrado en las importaciones de biodiesel originario de EE.UU. durante el periodo de análisis. En tal sentido, los derechos antidumping defi nitivos quedan fi jados en US$ 212 por tonelada. III.8. Solicitud de aplicación de derechos retroactivos En su solicitud de inicio de investigación, Industrias del Espino solicitó la aplicación de derechos retroactivos a las importaciones del biodiesel originario de los EE.UU., conforme a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento Antidumping. Para la aplicación retroactiva de derechos antidumping, se debe verifi car que se cumplan los dos (2) requisitos establecidos en el artículo 53 del Reglamento Antidumping, es decir: (i) que existan antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño; y, (ii) que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de dumping en un período relativamente corto, siempre que sea probable que estas importaciones socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping defi nitivo13. Considerando la situación particular que se presenta el mercado de biodiesel, en el que las importaciones han sido realizadas de manera paralela a la producción del citado biocombustible, no es posible verifi car si se ha presentado el supuesto previsto en el literal i) del artículo 53 del Reglamento Antidumping, es decir, que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba dumping y que esta práctica causaría daño a la rama de la producción nacional. Ello, pues a la fecha en que se iniciaron las importaciones, la industria nacional de biodiesel recién había iniciado sus actividades, no existiendo un período precedente en el que se pueda verifi car si se presentaron prácticas de dumping que causaron daño a la industria nacional, que puedan haber sido conocidas por los exportadores del producto materia de análisis. Por tanto, corresponde denegar el pedido para la aplicación de derechos antidumping retroactivos formulado por Industrias del Espino. III. DECISIÓN DE LA COMISIÓN En base al análisis efectuado en el Informe Nº 027- 2010/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta necesaria la aplicación de medidas antidumping defi nitivas a fi n de evitar que las importaciones de biodiesel originario de los EE.UU. a precios dumping sigan causando un daño importante a la naciente industria nacional de biodiesel, impidiendo su consolidación y desarrollo. Los derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de biodiesel estadounidense ascienden a US$ 212 por tonelada. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 027- 2010/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 22 de junio de 2010; 11 REGLAMENTO DEL BIODIESEL, Artículo 5.- Normas Técnicas Las características técnicas del Alcohol Carburante (Etanol Anhidro Desnaturalizado) y del Biodiesel B100 se establecen en las correspondientes Normas Técnicas Peruanas aprobadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI; en tanto éstas no sean aprobadas se aplicarán las normas técnicas internacionales correspondientes, para el Etanol Anhidro Desnaturalizado la ASTM D 4806-06 y para el Biodiesel B100 la ASTM D 6751-06 en sus versiones actualizadas. Artículo 6.- Ámbito de aplicación, alcances y órganos competentes El presente Reglamento se aplica a nivel nacional y establece las normas que deben cumplir los productores y comercializadores de Biocombustibles (Alcohol Carburante y Biodiesel B100) y los comercializadores y distribuidores de Gasohol y Diesel BX. Artículo 11.- Calidad del Alcohol Carburante, Biodiesel B100, Gasohol y Diesel BX Las características técnicas o especifi caciones de calidad del Alcohol Carburante y del Biodiesel B100 se establecen en el artículo 5 del presente Reglamento. La calidad de estos productos debe ser garantizada por el productor mediante un certifi cado de calidad. 12 Sin perjuicio de ello, debe tenerse en consideración que ni Refi nería La Pampilla ni Petroperú han presentado en el procedimiento medio probatorio alguno que acredite que el combustible B2 producido con biodiesel nacional observando las especifi caciones previstas en la Norma Técnica Peruana, presenta un desempeño inadecuado en zonas de baja temperatura. 13 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 53.- Aplicación de derechos antidumping defi nitivos retroactivos Podrá percibirse un derecho antidumping defi nitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen: (i) Que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que éste causaría daño; y, (ii) Que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping defi nitivo que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones. (…)