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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2010 (11/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de marzo de 2010 415399 El Peruano el 18 de enero de 2010, según cargo de notifi cación que obra en autos. 10. En tal sentido, y en tanto no obra en autos prueba alguna que desvirtué que el producto ofertado en el acotado proceso de selección no haya sido elaborado en el territorio nacional, este Colegiado considera que debe prevalecer la presunción de veracidad que reviste a la declaración jurada de bienes elaborados en el territorio nacional de fecha 21 de octubre de 2008, presentada por LIDERSTAR S.R.L. durante la Adjudicación Directa Selectiva Nº03-2008/DRTYC. Máxime si en el presente procedimiento no se ha demostrado que la mencionada declaración contuviera información no acorde con la realidad, con lo cual, el mencionado postor no es pasible de sanción por la causal invocada. Asimismo, es necesario precisar que la omisión o inacción del Postor de acreditar que el Producto ofertado es nacional, no es un indicador que permita desvirtuar la presunción de veracidad y consecuentemente demostrar la responsabilidad del Postor por la infracción materia de este proceso. 11. En atención a ello, la potestad sancionadora del Tribunal se encuentra regida, entre otros por el principio de presunción de licitud a que se contrae el inciso 9 del artículo 230 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual establece que durante la tramitación de un procedimiento administrativo, las autoridades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario. Asimismo, el principio de tipicidad, consagrado en el numeral 4 del mismo artículo, exige que se sancionen administrativamente únicamente las infracciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o reglamento mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12. En consecuencia, dado que no se han establecido elementos que produzcan plena certeza sobre la supuesta falsedad y/o inexactitud de la información presentada por el Postor durante el citado proceso de selección, este Colegiado concluye que debe prevalecer la presunción de veracidad que ampara al referido documento, motivo por el cual no corresponde imponerle sanción administrativa, debiendo archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de la Dra. Wina Grely Isasi Berrospi y Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y la Resolución Nº 256-2009- OSCE/PRE del 07 de julio de 2009 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa a la empresa LIDERSTAR S.R.L. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/ o inexacta en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 003-2008/ DRTYC, infracción contenida en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, por los hechos expuestos, debiendo archivarse defi nitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RAMÍREZ MAYNETTO ISASI BERROSPI VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL DR. JUAN CARLOS MEJÍA CORNEJO El suscrito discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría y sustenta el siguiente voto en discordia: 11. Tal como se ha señalado en la parte introductoria de los Fundamentos del Voto en Mayoría, constituye materia del presente procedimiento administrativo sancionador el referido a la presentación por parte de la empresa LIDERSTAR S.R.L., en adelante la empresa LIDERSTAR, de la “Declaración Jurada de Bienes Elaborados en Territorio Nacional”, de fecha 21 de octubre de 2008, supuestamente falsa o inexacta, durante la Adjudicación Directa Selectiva № 3-2008/DRTYC, cuyo objeto fue la adquisición de equipos de cómputo. Precisamente, en dicha Declaración Jurada, la empresa señaló lo siguiente: “Mediante el presente declaramos ante la Dirección Regional de Trasporte y Comunicaciones, que nuestra representada elabora los bienes objeto de la convocatoria (Computadoras) dentro del territorio nacional, en los términos de la Ley Nº 27633, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, el Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM y demás normas complementarias”. (Sic) 12. Cabe recodar que durante la tramitación del Expediente Nº 4287-2008.TC, el cual dio origen a la Resolución Nº 611-2009-TC-S4, aprobado por mayoría el 26 de febrero de 2009, la misma que dispuso abrir expediente de imposición de sanción a la empresa LIDERSTAR, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Cuarta Sala solicitó a dicha empresa que precisara qué componentes de las computadoras ofertadas eran nacionales e importados, debiendo sobre dichos componentes presentar la Declaración Única de Aduanas (DUA). 13. La solicitud de información adicional fue requerida hasta en tres oportunidades por dicho Colegiado; no obstante, la empresa citada no remitió información alguna, tal como consta en la Resolución Nº 611-2009- TC-S4. Luego del análisis efectuado en dicha Resolución se dispuso que debía abrirse expediente administrativo sancionador en contra de la empresa LIDERSTAR, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 14. Mediante decreto de fecha 16 de marzo de 2009, Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa LIDERSTAR, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos inexactos durante la Adjudicación Directa Selectiva № 3-2008/DRTYC, por cuyo efecto, se requirió a ésta la presentación de sus descargos dentro del plazo de 10 días hábiles. No obstante ello, la Secretaría informó que no se había podido diligenciar la Cédula de Notifi cación Nº 46351/2009.TC, que contenía el decreto citado, dado que no se conocía nuevo domicilio cierto y real de dicha empresa, razón por la cual se dispuso notifi car el referido decreto vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, a fi n de que ésta cumpla con presentar sus descargos. Dicho decreto fue publicado el 18 de enero de 2020. No obstante, vencido el plazo otorgado, se ha verifi cado que la citada empresa no ha cumplido con remitir sus descargos, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 15. Ahora bien, atendiendo que en anteriores oportunidades se ha corroborado que en diversos procesos de selección ciertos postores han adjuntado declaraciones juradas solicitando el citado benefi cio para el caso de equipos de cómputo2, pese a que los mismos son únicamente ensamblados en territorio nacional más no fabricados en el Perú, habiendo dado ello lugar al inicio de procedimientos administrativos sancionadores en su contra3, la Cuarta Sala consideró pertinente solicitar a la 2 El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 003-2001-PCM establece que para efectos de lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 064-2000, se entenderá como bien elaborado dentro del territorio nacional a aquel bien que cumpla con alguno de los 4 requisitos recogidos en dicho Decreto. 3 Al respecto, ver la Resolución № 2817-2007-TC-S4, de fecha 2 de octubre de 2008, así como la Resolución № 633-2008-TC-S1, de fecha 29 de febrero de 2007.