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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de marzo de 2010 415401 de colaboración de los administrados, pues eso podría generar supuestos absurdos de impunidad administrativa sobre la base de un ejercicio abusivo del derecho, eso muestra, como nos dice Nieto, que “el uso no meditado de la presunción de inocencia puede llevar a soluciones que repugnan el sentimiento de justicia e incluso el más elemental sentido común”; de ese modo, para evitar tales excesos suele acudirse a dos fi guras concurrentes: la imposición de la carga de ciertas pruebas al imputado o la redistribución de la carga de la prueba y, en términos más generales, a la indicada “presunción de culpabilidad”. Y es que, en la doctrina y en la propia administración de justicia “suele admitirse que el principio [de presunción de inocencia] no debe llevarse tan lejos que permita la inhibición probatoria del imputado”8. 28. En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, en el sentido que ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que recaía sobre la “Declaración Jurada de Bienes Elaborados en Territorio Nacional”, por lo que se concluye que la referida Declaración Jurada, incluida en la propuesta técnica, contiene información inexacta; y, por tanto, que la empresa LIDERSTAR incurrió en la causal de sanción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento. 29. Por lo expuesto, habiendo verifi cado este Colegiado que se ha desvirtuado la presunción de veracidad, la cual amparaba la “Declaración Jurada de Bienes Elaborados en Territorio Nacional” presentada por la empresa LIDERSTAR, como parte de su propuesta técnica; debe colegirse que se ha confi gurado la infracción referida a la presentación de documentación inexacta, la cual se encuentra sancionada con inhabilitación temporal para participar en procesos de selección o contratar con el Estado, por un período no menor de tres meses ni mayor de un año. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado determinar si corresponde graduar la sanción a imponer, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento9. 30. Al respecto, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En esa misma lógica, debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 31. Asimismo, debe indicarse que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Del mismo modo, dicho principio, junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 32. En tal sentido, y, a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado debe tener en cuenta que la empresa LIDERSTAR no ha remitido, a pesar de habérsele requerido en reiteradas oportunidades, la información adicional solicitada por la Primera Sala del Tribunal. 33. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor de la empresa citada, la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 34. Por las consideraciones expuestas, corresponde inhabilitar a la empresa LIDERSTAR en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de diez (10) meses. D. CONCLUSIÓN En razón de lo expuesto, el Vocal ponente es de opinión que corresponde: 1. Imponer a la empresa LIDERSTAR S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE para las anotaciones de Ley. Salvo mejor parecer, JUAN CARLOS MEJIA CORNEJO Vocal 8 Ibídem. 9 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: Naturaleza de la infracción. Intencionalidad del infractor. Daño causado. Reiterancia. El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. Circunstancias de tiempo, lugar y modo. Condiciones del infractor. Conducta procesal del infractor. […] 466026-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Prorrogan funcionamiento de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 005-2010-CE-PJ Lima, 12 de enero de 2010 VISTOS: El Ofi cio Nº 004-2010-ETI-PJ, cursado por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, y el Informe Nº 001-2010-ST- ETI-PJ, remitido por Secretaría Técnica del citado Equipo Técnico; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, este Órgano de Gobierno por Resolución Administrativa Nº 383-2009-CE-PJ, dispuso crear, convertir, reubicar y prorrogar el funcionamiento de órganos jurisdiccionales en los Distritos Judiciales de Tumbes, Piura, Lambayeque, Huaura, Arequipa, Moquegua y Tacna, en atención al pedido formulado por el Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal; estableciéndose asimismo la conformación de órganos jurisdiccionales que se encargarán de conocer los nuevos procesos bajo el Código Procesal Penal; así como los que realizarán la liquidación de expedientes; Segundo: Que, con lo expuesto por el Presidente del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal en consonancia con el contenido del Informe Nº 001-2010-ST-ETI-PJ emitido por la Secretaría Técnica del citado Equipo Técnico Institucional, y teniendo este Poder del Estado como política institucional adoptar medidas en aras de un óptimo servicio de impartición de justicia, garantizando a su vez la