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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 11 de marzo de 2010 415400 empresa LIDERSTAR que precisara qué componentes de las computadoras ofertadas eran nacionales e importados, debiendo sobre dichos componentes presentar la Declaración Única de Aduanas (DUA). Tal como se ha reseñado, tanto en el procedimiento impugnativo así como en el presente procedimiento administrativo sancionador, la empresa LIDERSTAR no ha cumplido con remitir la información requerida. 16. Al respecto, el vocal que suscribe el presente voto en discordia no puede soslayar que sobre la bonifi cación por producción nacional en el caso de equipos de cómputo ya se han presentado innumerables cuestionamientos, otorgándosele primacía a la presunción de veracidad y, como efecto de ello, se ha venido recompensando la inactividad del tercero interesado, quien efectivamente cuenta con la información necesaria para desvirtuar dicha contradicción; consintiéndose así conductas omisivas y contrarias al deber de colaboración a la que se contrae el numeral 1.8 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En este sentido, en el caso en particular, y por las razones que se detalla más adelante, esta Mayoría —respetuosamente— no comparte el criterio resolutivo antes señalado. 17. Sobre el particular, Rebollo Puig (et. al) ha sostenido en torno al contenido del derecho de defensa, específi camente, sobre el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que “éste se aplica con adaptaciones y que en principio el acusado [supuesto infractor] tiene derecho a guardar silencio y es libre para declarar o no declarar y para decidir el contenido de su declaración. Pero este derecho fundamental es compatible con los deberes de información y colaboración con la inspección administrativa, incluso aunque los datos suministrados puedan servir posteriormente de fundamento a la acusación. Esto es, la administración no puede obligar al acusado a declarar directamente contra sí mismo o a confesar directamente su culpabilidad. Sin embargo, este derecho no impide que obligue al acusado a cumplir ciertos deberes legales que produzcan resultados que, aunque en el futuro sí puedan serle perjudiciales, no sean directamente incriminatorios. Por ejemplo, cuando se obliga al acusado a suministrar información a los órganos administrativos de la inspección (aportar documentos fi scales a la Administración Tributaria). Estos ejemplos, constituyen obligaciones válidas que la Ley impone al acusado, y su cumplimiento, según el Tribunal Constitucional [Español], no vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable”4. (Resaltado nuestro) 18. En este contexto, no debe perderse de vista el Principio de Conducta Procedimental, previsto en el numeral 1.8 del artículo IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuya virtud la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. 19. En torno a ello, considerando que la actuación probatoria del Tribunal se fundamenta en los Principios de Impulso de Ofi cio y de Verdad Material, consagrados en los numerales 1.3 y 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a los cuales las actuaciones administrativas deben estar dirigidas a la plena identifi cación y esclarecimiento de los hechos producidos y a la constatación de la realidad, y que la Administración tiene el deber de conducirse en búsqueda de la verdad material, y superar de manera ofi ciosa las restricciones que las propias partes pudieran plantear, deliberadamente o no; queda claro que resulta implícita a dicha actuación la facultad de valorar y ponderar tanto las pruebas que eventualmente se hubieren actuado cuanto la conducta de las partes respecto de ellas. 20. En ese sentido, en aplicación de los Principios de Impulso de Ofi cio y de Verdad Material, se requirió a la emisora de la Declaración Jurada materia del cuestionamiento, la información la procedencia de los equipos que ofertaban, siendo que a la fecha no se ha tenido respuesta alguna, razón por la cual este Colegiado es de la opinión que no tiene por qué validarse situaciones que no han sido esclarecidas de modo satisfactorio, máxime cuando la parte que ha sido objeto del cuestionamiento y que tiene, por tanto, todas los elementos para colaborar con el Tribunal a resolver dicha situación incierta, guarda silencio. 21. Con relación a lo anterior, se infi ere que la renuencia por parte de la empresa LIDERSTAR a remitir la información requerida, y por tanto a colaborar con la Administración (Tribunal), supone el quebrantamiento del Principio de Conducta Procedimental y la infracción por parte de este último al deber a que se contrae el artículo 1795 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el mismo que le resulta oponible en su calidad de terceros administrados en la sustanciación de la apelación bajo estudio. 22. Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, prescribe que el postor es responsable de la exactitud y veracidad de los documentos que conforman su propuesta técnica, siendo que en el caso de autos no puede perderse de vista que la inexactitud detectada adquiere especial relevancia y trascendencia, ya que por medio de dicha actitud de la empresa cuestionada se pretendía obtener ventaja o benefi cio frente a las ofertas de los demás postores, es decir, un porcentaje adicional sobre el puntaje fi nal obtenido, el cual defi ne el orden de prelación fi nal, así como la adjudicación. 23. Por tanto, la renuencia de la empresa LIDERSTAR ha entorpecido, aunque no impedido, que este Colegiado ejercite su actividad probatoria conforme a los artículos 163.1 y 166 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; es decir, no ha impedido que este Colegiado se encuentre en la capacidad de extraer conclusiones de aquella conducta de pasiva rebeldía y oposición tácita al requerimiento impuesto. 24. Dicho razonamiento, nos debe conducir a un tema central que se ha venido discutiendo mucho, es decir, la carga de la prueba en los procedimientos sancionadores, y resulta claro que la conclusión sobre este particular parte de la premisa de que se aplica el “Principio de Presunción de Inocencia”, esto en suma es correcto; sin embargo, cuando se pasa al análisis de lo que es la actividad probatoria debe tenerse en cuenta que: “La naturaleza fundamental de la presunción de inocencia se manifi esta en el hecho de que la carga de la prueba recaiga sobre la administración tiene como consecuencia que la no practica de una prueba solicitada por el presunto infractor no puede perjudicar a éste” 6. 25. Por tanto, conforme a lo señalado por Nieto, quien recoge un criterio de los tribunales españoles, “esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de la resolución fi nal podría haberle sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de práctica de la prueba pudo tener en la decisión fi nal del proceso, ya que solo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá precisarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa”. 7 26. Ahora bien, como puede apreciarse no puede afectarse al administrado con la no práctica o no actuación probatoria de medios solicitados por éste y, en esa medida, la carga de la prueba corresponderá siempre a la Administración Pública; sin embargo, esto no puede traducirse tampoco en una legitimación de la actitud negligente del administrado, pues como se ha visto, corresponde a éste también solicitar la actuación de pruebas , incluso, de demostrar que la no actuación de medios probatorios por parte de la Administración pudo afectar el Debido Proceso, garantía constitucional básica. 27. Del mismo modo, no puede legitimarse la falta 4 Rebollo Puig, Manuel, et. al. “Panorama del derecho administrativo sancionador en España. Derecho y garantías de los ciudadanos”. Pág. 43- 44. 5 Artículo 179.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales. 6 NIETO, Alejandro. Derecho administrativo sancionador, TECNOS, Madrid, 1993, p. 419 7 Ibídem.