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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2010 (20/03/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de marzo de 2010 415895 11. El artículo 1 de la Ley Nº 26771 es meridianamente claro en señalar que el nepotismo puede ser cometido por la directa contratación, designación o nombramiento del pariente o por medio de la injerencia que un funcionario ha de ejercer sobre aquel otro que tenga las posibilidad de contratar, designar o nombrar, supuesto este último aplicable a los regidores. Y es que si bien no ostentan en sentido estricto la condición de funcionarios, en los términos del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, por desempeñar un cargo político o de elección popular, es claro que los regidores ostentan un poder de hecho sobre la administración municipal en tanto participan de la toma de decisiones en el órgano colegiado de más alta jerarquía municipal, como se dijo en la Resolución Nº 419-2005- JNE, publicada el 28 de diciembre de 2005 en el diario ofi cial El Peruano. 12. Lo anterior signifi ca que el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible para este Colegiado declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. De este modo queda descartado el argumento al que usualmente recurren las partes de los procesos de vacancia, según el cual los regidores no pueden cometer nepotismo por carecer de facultades ejecutivas o administrativas, según el artículo 11 de la LOM. 13. Ahora bien, es claro que la injerencia o el ejercicio de la presión que los regidores ejercen sobre los funcionarios municipales o el alcalde para la contratación, nombramiento o designación de sus parientes no va a quedar plasmado, por su propio carácter ilícito, en un documento expreso. En esa medida, el JNE debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la legislación electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia. 14. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fi scalización, señalado en el inciso 4 del artículo 10 de la LOM. Esto signifi ca que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, nombramientos y designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por lo regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar para la municipalidad. Entonces, es lógico que existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fi scalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas. 15. En defi nitiva, puede alegarse que la ausencia de oposición a la contratación, nombramiento o designación del pariente del regidor se deba al desconocimiento de su realización, en la medida que dichos actos dependen de la administración municipal que en último término recae en la persona del alcalde. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse que tal argumento de defensa, por parte de los regidores, supone al mismo tiempo el reconocimiento de la defi ciente función de fi scalización que imperativamente están obligados a cumplir según la LOM. No obstante, para que tal defensa sea válida, es necesario que el examen a realizar por parte del JNE comprenda, además de la ausencia de oposición, a otros elementos concomitantes, como son: a) la proximidad del parentesco, b) contravención de la normativa infralegal sobre contrataciones, nombramientos y designaciones, c) justifi cación técnica de la idoneidad del contratado, nombrado o designado, d) cercanía o coincidencia domiciliaria, e) funciones asignadas al contratado, nombrado o designado y f) escasa extensión territorial y superfi cie geográfi ca. La enunciación de estos criterios comportan una escala de análisis de la actuación del regidor y su apreciación debe realizarse de manera conjunta con la existencia o no de oposición de su parte. 16. En el presente proceso, dado que está acreditado el vínculo de parentesco y la realización de labores municipales por parte de los hijos del regidor, debe proceder a analizarse si éste expresó su oposición a la contratación o, en caso contrario, desconocía tales hechos. No obra en parte alguna del expediente escrito del regidor dirigido al alcalde manifestando su oposición por la contratación de sus hijos, incluso ni en el escrito de fecha 5 de octubre de 2009 ni en la audiencia pública de vista de la causa del 17 de noviembre de 2009, realizada en la sede de este Jurado; así, el regidor cuestionado o su defensa, han alegado desconocer dichas contrataciones o demostrado ejercer su oposición a ellas apenas fueron conocidas. 17. Asimismo, vista la inexistencia de oposición, tampoco puede alegarse razonablemente el desconocimiento de dichas contrataciones en la medida en que existe un estrecho grado de parentesco entre el regidor y los favorecidos con el nepotismo (primer grado: hijos); Pampa Hermosa es un distrito de la provincia de Ucayali y departamento de Loreto con escasa extensión territorial y mínima población; y, fi nalmente, de la observación de la Consulta en Línea del Reniec, puede apreciarse que el regidor Arturo Vargas Pinedo y su hijo Luis Arturo Vargas Fernández tienen la misma dirección domiciliaria (calle Bolognesi s/n, cdra. 1), mientras que con el otro hijo, Fernando Vargas Fernández, existe una cercanía domiciliaria importante (calle Bolognesi, s/n cdra. 2). 18. Como ha podido apreciarse, varios son los elementos que permiten al JNE concluir que el regidor Arturo Vargas Pinedo tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de sus hijos en la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa y no realizó oposición alguna, confi gurándose de este modo el acto de nepotismo que amerita la declaración de su vacancia. Asimismo, dado que en la ilícita contratación efectuada han intervenido diversos funcionarios municipales, es menester remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones legales. IV. CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el regidor Arturo Vargas Pinedo ha cometido nepotismo en la contratación de sus hijos Fernando Vargas Fernández y Luis Arturo Vargas Fernández en la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la apelación presentada por Gustavo Donayre Valera contra el Acuerdo de Concejo Nº 010-2009-MDPH; y revocándola DECLARAR la vacancia de Arturo Vargas Pinedo al cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, departamento de Loreto. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Hilda Cushichinari Vargas, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Fuerza Loretana para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Pampa Hermosa, provincia de Ucayali, departamento de Loreto, para completar el periodo municipal 2007-2010, otorgándosele la respectiva credencial. Artículo Tercero.- REMITIR copias certifi cadas de las partes pertinentes del presente expediente al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República a fi n de que procedan conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE MONTOYA ALBERTI VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 471384-1