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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de mayo de 2010 419502 posterior a la fecha en que se le instauró la investigación no se le detectaron hechos similares, registrando su récord disciplinario sólo un apercibimiento impuesto en el año 2005 por un supuesto retardo, agregando que no se ha mellado la imagen pública del Poder Judicial por cuanto el error que cometió no tuvo que ver con el ejercicio de sus funciones; Por otro lado, el magistrado procesado expresó que la afi rmación de la OCMA respecto a que notifi caciones de 13 y 28 de enero de 2004 ingresaron a la casilla 18112, basada en el reporte elaborado por la ODICMA, no se ajusta a la verdad, por cuanto a la referida casilla solo ingresó la cédula de 28 de enero de 2004 por la cual se notifi có la resolución de 13 de enero de 2004; adicionalmente, afi rmó que la imputación sustentada en el ingreso de las cédulas de notifi cación, carece de relevancia porque la cédula de 28 de enero de 2004 se refi ere a una resolución que responde a escritos presentados con anterioridad y que no tienen relación lógica de causa y efecto y de tiempo y contenido; fi nalmente, aseveró que en el presente proceso disciplinario corresponde evaluar su trayectoria profesional, teniendo en cuenta su capacitación, formación académica, producción jurisdiccional, cargos desempeñados y otros aspectos y, asimismo, que debe ser resuelto aplicando criterios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto la ODICMA en la investigación 506-2006 impuso una sanción de multa en un caso similar; Sexto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia que el 04 de febrero de 2002, tiempo en que el doctor Salazar López ejerció la defensa legal privada y no asumía la magistratura, por cuanto prestó juramento como Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja el 13 de enero de 2004 como consta en la copia del acta de fs. 44 de la investigación 563-2006, solicitó a la Central de Notifi caciones de Lima se le asigne una casilla de notifi caciones, nombrando como única procuradora a doña Norma Marlene Baldeón Castro, obteniendo la casilla 18112 y señalando en la misma el domicilio procesal de sus patrocinados, como aparece en las copias de los escritos que fi guran a fs. 169 vuelta, 193 vuelta, 247, 275 vuelta, 287, 304 y 313 vuelta de la investigación 563-2006; Sétimo.- Que, según el reporte de fl ujo de notifi caciones, obrante en la investigación 563-2006 de fs. 28-33, desde que el doctor Salazar López asumió el cargo de juez y durante su desempeño como tal, la casilla 18112 prosiguió recibiendo notifi caciones provenientes de procesos judiciales, en número de 43 el año 2004, 19 el año 2005 y 8 el año 2006, cuyas copias aparecen en la investigación 563-2006 a fs. 176 vuelta, 178, 179 vuelta, 182 y 183 vuelta (correspondientes al expediente judicial 521-1999), 195 vuelta, 203 vuelta, 204 y 206 vuelta (correspondientes al expediente judicial 804-1999), 278 vuelta (correspondiente al expediente judicial 436-2000), 292, 293 y 296 (correspondientes al expediente judicial 26454-2003), 307 (correspondiente al expediente judicial 46278-1998) y 342 (correspondiente al expediente judicial 8125-2003), procesos judiciales en los cuales el juez procesado estuvo acreditado como abogado defensor; Octavo.- Que, asimismo, se tiene que por escrito de 10 de marzo de 2004, presentado en el proceso judicial 8125-2003, obrante a fs. 341 de la investigación 563-2006, el doctor Salazar López solicitó expresamente al Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima: “expedir sentencia a la brevedad posible, declarando fundada nuestra demanda, en mérito de nuestros fundamentos y los elementos probatorios actuados y consideraciones legales que su judicatura crea conveniente” y, que el mismo fue suscrito en calidad de abogado patrocinante de Justo León Raraz, sustentando al respecto: “Suscribe el presente escrito, el abogado patrocinante en atención a las facultades conferidas por la actora y el Art. 290º de la L.O.P.J”; hecho que fue aceptado por el juez procesado en su escrito de descargo y, lo que confi rma que estando en funciones desde el 13 de enero de 2004 continuó patrocinando a León Raraz; Noveno.- Que, el cargo imputado al juez Salazar López, denota irregularidad y responsabilidad funcional por una conducta que colisiona con la disposición del artículo 196º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la prohibición a los Magistrados de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendente y hermanos; revela también una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la sociedad y desmereciéndolo en el concepto público; motivos todos por los que el juez Salazar López es pasible de ser destituido; Décimo.- Que, siendo así, la alegación del doctor Salazar López respecto a su trayectoria profesional, formación académica, capacitación, producción jurisdiccional y otros aspectos de similar naturaleza, no enervan en absoluto el cargo imputado en su contra por cuanto es materia del presente un proceso disciplinario por inconducta funcional de magistrado y no uno de evaluación y ratificación; y, respecto al alegato de defensa referido a la similitud entre el presente proceso y la investigación 506-2006 seguida por la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Lima, que habría concluido con la imposición de una multa al especialista legal de un juzgado del distrito de El Agustino por un hecho similar, tampoco desvirtúa la imputación efectuada, toda vez que es diferente la responsabilidad de un especialista legal respecto a la de un magistrado de conformidad con lo establecido en el artículo 240º de la Ley 27444, según el cual las faltas incurridas por las autoridades serán sancionadas considerando que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones existe mayor responsabilidad; no obstante lo cual, para descartar responsabilidades por la adopción de criterios diferentes en las denuncias tramitadas, se debe cursar oficio al Jefe de la OCMA para que remita un informe al respecto; Décimo Primero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Segundo.- Que, en tal sentido, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 53º que la integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confi anza de los ciudadanos en la judicatura; en su artículo 54º dispone que el juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función; además, en su artículo 55º prescribe que el juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos; y, en su artículo 79º señala que la honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma; Décimo Tercero.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2° que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad; demás, en su artículo 3º señala que el Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 32º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo