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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE MAYO DEL AÑO 2010 (26/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 30

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de mayo de 2010 419504 principios de la función pública el de probidad, principio que exige al funcionario público el actuar con rectitud, honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona y el artículo 8 inciso 2 de dicha ley establece como una de las prohibiciones éticas de la función pública el de obtener o procurar benefi cios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, infl uencia o apariencia de infl uencia; Décimo Segundo.- Que, el Juez Supremo, doctor Antonio Pajares Paredes, ha admitido haber entregado su tarjeta personal que lo presenta como Vocal Decano de la Corte Suprema de Justicia del Perú a un amigo a fi n de que le dé una oportunidad de trabajo a su yerno Andrés Torres Lozano en Cajamarca, esto es, ha utilizado su cargo de Juez Supremo para un benefi cio personal, lo que menoscaba el deber que tiene de actuar con justicia y honorabilidad, puesto que en vez de preferir que la buena conducta, la inteligencia y el esfuerzo sean los valores que guíen el acceso a un puesto de trabajo, utilizó su infl uencia personal para lograr dicho objetivo, lo que resulta criticable, ya que es deber inexcusable de todo magistrado el de mantener una conducta intachable y digna y no utilizar las prerrogativas del cargo para la obtención de benefi cios personales, hecho que denota inconducta funcional por parte del magistrado; sin embargo, a lo largo del presente proceso disciplinario no se ha acreditado que la persona a quien entregó su tarjeta personal sea un empresario o parte de un proceso judicial en giro que estaba siendo conocido por su persona en dirimencia, por lo que en base al principio de razonabilidad y proporcionalidad, si bien el magistrado Pajares Paredes ha incurrido en responsabilidad disciplinaria, esta falta disciplinaria no reviste la gravedad exigida para justifi car se le aplique la sanción de destitución sino otra menor que compete al Poder Judicial; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 18 de febrero de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Antonio Pajares Paredes, por su actuación como Juez Supremo, remitiéndose los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que le imponga al citado magistrado la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una menor. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 496930-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 110-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 125-2010-CNM San Isidro, 16 de abril del 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Antonio Pajares Paredes contra la Resolución N° 110- 2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 110-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura dio por concluido el proceso disciplinario seguido al doctor Antonio Pajares Paredes, por su actuación como Juez Supremo y dispuso remitir los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que le impongan la sanción pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una menor; Segundo.- Que, el 25 de marzo de 2010, el doctor Pajares Paredes interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que la premisa acotada en el décimo segundo considerando de la resolución impugnada es falsa, puesto que lo que aceptó no fue la existencia de los hechos sino sólo la posibilidad de que hubieran sucedido porque no los recordaba; agregando que tanto en su declaración como en sus descargos cuando describe lo supuestamente acontecido lo hace en condicionante, es decir, como algo incierto que debía ser probado en el transcurso de la investigación, puesto que para eso está la misma; Tercero.- Que, asimismo, el recurrente señala que la investigación sólo se ha limitado a tomar su declaración y no hay otro actuado adicional de su parte u ordenado de ofi cio que genere la convicción que los hechos realmente ocurrieron, lo que le lleva a colegir que le imputan responsabilidad disciplinaria por lo que probablemente ocurrió pero que nadie, incluido el Colegiado, tiene la convicción que así fue, convicción que debe reposar en pruebas irrefutables conseguidas en las pesquisas del instructor; Cuarto.- Que, de otro lado, el doctor Pajares Paredes señala que otro hecho falaz es el referido a que utilizó su infl uencia personal y el cargo que ostentaba para lograr el objetivo de conseguir trabajo a su yerno, puesto que en el supuesto negado que los hechos hayan ocurrido, no está probado que haya sido el cargo que ocupaba el móvil que posibilitaría que el empresario le dé una oportunidad de trabajo a su yerno y tampoco que por su intervención éste haya logrado acceder al empleo, sino que tal como lo señaló, a título de probabilidad, si entregó su tarjeta lo hizo a un amigo y no a un desconocido como dejaba entrever el informe periodístico, lo que signifi ca que el móvil para este supuesto favor no sería el cargo sino el vínculo de amistad que lo unía con el empresario; Quinto.- Que, asimismo, el recurrente afi rma que no se cumplió ningún objetivo porque su yerno don Andrés Torres Lozano trabaja en la empresa “Acuario” desde el 1° de septiembre de 2005 a la fecha, por lo que si su yerno hubiera tenido un nuevo trabajo desde el mes de octubre de 2009, le hubiera sido posible identifi car al empresario amigo a quien dicen solicitó el favor, pero no ha sido así, por lo que le sorprende la afi rmación del Colegiado en ese sentido, dado que da por hecho un evento que nunca se produjo; Sexto.- Que, el doctor Pajares Paredes también solicita la absolución del cargo imputado puesto que los hechos que se le imputan no infringen ni comprometen ninguno de los deberes y prohibiciones contenidos en la Ley de Carrera Judicial especialmente, los que tienen como fi n el de cautelar la independencia e imparcialidad, puesto que desde hace 5 años viene integrando el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y realizando casi con exclusividad actividades vinculadas al gobierno y administración institucional, desarrollando función jurisdiccional sólo en situaciones de excepción previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; Séptimo.- Que, fi nalmente, el recurrente señala que el artículo 34 inciso 17 presenta una indeterminación excesiva y no satisface la exigencia de certeza y predeterminación de alguna conducta desvalorada violando de este modo el principio de taxatividad que es uno de los contenidos del principio de legalidad en materia administrativa y garantía del debido proceso; Octavo.- Que, el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Pajares Paredes no modifi ca de modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúa los hechos ni el criterio que se tuvieron en cuenta para expedir la misma, puesto que si bien es