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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 26 de mayo de 2010 419501 Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE RESUELVE: Artículo Primero: DESIGNAR a la doctora ANA DEYBY MORALES CARDO, como Juez Supernumeraria del Juzgado Mixto de Huaycán, mientras dure la licencia por motivo de salud del doctor Becerra Medina, a partir del 25 de mayo del presente año. Artículo Segundo: PONER la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Ofi cina de Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder Judicial, de la Ofi cina de Administración Distrital, Ofi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de los Magistrados para los fi nes pertinentes. Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese. CÉSAR JAVIER VEGA VEGA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima 498376-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 086-2010-PCNM P.D. N° 037-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 037-2009-CNM, seguido contra el doctor Roger Alcides Salazar López, por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 121-2009-PCNM de 18 de mayo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Roger Alcides Salazar López, por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor Roger Alcides Salazar López, el hecho de actuar como abogado en el expediente Nº 8125-2003, no obstante encontrarse desempeñando el cargo de magistrado, puesto que en dicho proceso seguido por Justo León Raraz y otra contra Fidel Palomino Cuaresma, sobre resolución de contrato, ingresaron a la Casilla Nº 18112, que éste tenía previamente a ser magistrado, 2 cédulas de notifi cación, los días 13 y 28 de enero de 2004, esto es, cuando ya había asumido la judicatura, siendo que posteriormente a tales ingresos, por escrito de 10 de marzo de 2004, en representación de Justo León Raraz, solicitó al Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima “se sirva expedir sentencia a la brevedad posible, declarando fundada nuestra demanda, en mérito de nuestros fundamentos y elementos probatorios actuados y las consideraciones legales que su judicatura crea conveniente”, indicando asimismo, “(...) Suscribe el presente escrito, el abogado patrocinante en atención a las facultades conferidas por la actora y el artículo 290º de la L.O.P.J”, verifi cándose con este hecho que el citado magistrado cuando se encontraba desempeñando como Magistrado de este Poder del Estado, siguió defendiendo y/o asesorando al aludido demandante, incurriendo en responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que infringió la prohibición contenida en el artículo 196º inciso 1 del citado cuerpo de leyes; Tercero.- Que, mediante escrito de 29 de mayo de 2009, el magistrado procesado dedujo la prescripción de la facultad disciplinaria en el presente proceso, fundamentado en que a la fecha transcurrieron más de los dos años establecidos para que opere la prescripción en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón a que el presente proceso se refi ere a un hecho ocurrido el 10 del marzo de 2004 y la investigación se inició el 01 de marzo de 2006, por lo que incluso transcurrieron cinco años desde la fi rma del escrito que es materia del proceso; Cuarto.- Que, al respecto, cabe delimitar la prescripción como una institución que por el transcurso del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la administración respecto de la infracción administrativa y, que su plazo y aplicabilidad en un proceso disciplinario como el presente, está determinado en función de si la acción del órgano contralor se inició por queja o de ofi cio, ya que el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe de ofi cio a los dos años” y, a su vez, el artículo 63º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA aprobado por Resolución Administrativa 263-96-SE-TP-CME-PJ regula: “(...) La prescripción sólo opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de interposición de una queja”; sobre lo cual el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente 1732-2005-PA/TC: “El plazo de prescripción de la acción administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte”; Así, teniendo en cuenta las normas precitadas y que en el presente caso la acción de la administración u órgano contralor se inició de ofi cio, lo cual se advierte de la Resolución Uno de 01 de marzo de 2006, emitida por el Presidente del Equipo Especial de la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolviendo abrir investigación contra el magistrado procesado, obrante en la investigación 99-2006, el pedido de prescripción deviene en infundado; Quinto.- Que, a su vez, el magistrado procesado formuló sus descargos, afi rmando que antes de su ingreso a la magistratura desarrolló labores de patrocinio y asesoría legal en el ámbito privado, conjuntamente con su esposa quien también es abogada, usando ambos servicios comunes como la casilla 18112 que fue aperturada en el año 2002, por cuyo motivo no advirtió la necesidad de cerrar la citada casilla cuando asumió el cargo de juez el 14 de enero de 2004; asimismo, en referencia al proceso 8125-2003 seguido por Justo León Raraz contra Fidel Palomino Cuaresma, sobre resolución de contrato, señaló que intervino en el mismo patrocinando a una de las partes desde la fecha de su inicio y autorizando el escrito de 10 de marzo de 2004 por el que solicitó se expida sentencia, califi cando de error esta última acción suya y negando haberlo hecho en función de abogado defensor, sino como un acto conclusivo de su patrocinio porque había convenido en ejercer dicha defensa hasta la emisión de la sentencia de primera instancia y, no pretendía generar un estado de indefensión o incumplir su deber de abogado, lo que considera que está acreditado con el hecho de que el aludido escrito fue presentado luego de dos meses de llevada a cabo la audiencia de pruebas y por haberlo suscrito sin haber concertado con el demandante; además refi rió que en el período previo y