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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de mayo de 2010 419718 Resolución del Tribunal Registral Nº 1770-2009- SUNARP-TR-L del 27.11.2009. Mediante la resolución antes citada se votó por unanimidad, confi rmar la tacha planteada por la Registradora del Registro de Predios de Lima. Mediante Hoja de Trámite Nº 85372 del 16-12-2009, Tomás Alejandro Morán Ortega solicita la nulidad de la Resolución Nº 1770-2009-SUNARP-TR-L del 27.11.2009 dictada por los miembros integrantes de la Primera Sala del Tribunal Registral que confi rma la tacha planteada. Dicha petición fue declarada infundada por los miembros integrantes de la Primera Sala del Tribunal Registral por medio de la Resolución Nº 007-2010- SUNARP-TR-L del 8.1.2010. Mediante Hoja de Trámite Nº 004485 del 20-1-2010, Tomás Alejandro Morán Ortega solicita la nulidad de la Resolución Nº 007-2010-SUNARP-TR-L del 8.1.2010. II. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Pedro Álamo Hidalgo. Con el informe oral del abogado Tomás Alejandro Morán Ortega. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: Ɣ Si procede la solicitud de nulidad de una resolución emitida por el Tribunal Registral? III. ANÁLISIS 1. Esta Sala ante la divergencia de criterios sobre cómo pronunciarse ante la solicitud de nulidad de una resolución del Tribunal Registral y al amparo del literal b.2 del Art. 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, solicitó la convocatoria a pleno registral con el objeto de uniformizar la jurisprudencia sobre el tema. En este sentido los días 4 y 5 de marzo del año en curso se celebró en la ciudad de Lima el LVI Pleno del Tribunal Registral, el cual trató entre otros asuntos el de la procedencia de la solicitud de nulidad de una resolución del Tribunal Registral. 2. En el referido pleno registral se aprobó como precedente de observancia obligatoria1 el siguiente texto: “El pedido de nulidad de una resolución del Tribunal Registral siempre se debe declarar improcedente, sin analizar las causales de nulidad invocadas”. 3. Los fundamentos del referido precedente fueron los siguientes: “El Tribunal Registral de modo unánime antes de la modifi cación del Art. 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444-, por el Decreto Legislativo Nº 1029, ante el pedido, solicitud o recurso de nulidad presentado contra las resoluciones emitidas por las Salas, formulaba una resolución tipo por la cual se declaraba improcedente lo solicitado amparándose en lo dispuesto por el texto derogado del Art. 202.5 de la acotada ley que establecía: “5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de ofi cio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó fi rme”. Asimismo, las Salas del Tribunal cumplían los acuerdos adoptados en los plenos registrales, tales como: - Acuerdo adoptado en el V Pleno del Tribunal Registral realizado los días 5 y 6 de setiembre de 2003 que establecía: 2. Nulidad de resoluciones del Tribunal Registral “De conformidad con la Ley del Procedimiento Administrativo General, no es procedente que el mismo Tribunal pueda declarar la nulidad de sus resoluciones, pudiéndose en todo caso solicitar su anulación ante el Poder Judicial, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales del apelante que indujo a error al Tribunal”. - Acuerdo adoptado en el XVII Pleno del Tribunal Registral realizado los días 20 y 21 de abril de 2006, que señalaba: 4. Nulidad de resoluciones del Tribunal Registral “El Tribunal Registral no se encuentra facultado para declarar la nulidad de sus propias resoluciones, ni a petición de parte ni de ofi cio”. El año 2008 se produce la modifi cación del Art. 202.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por el Decreto Legislativo Nº 1029, que indica: “202.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de ofi cio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notifi cado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notifi cada la resolución emitida por el consejo o tribunal”. Como resultado de esta modifi cación legal algunas Salas del Tribunal Registral han interpretado que puesto que ya no existe la prohibición de declarar de ofi cio la nulidad de las resoluciones del tribunal registral, luego procede la solicitud, pedido o recurso de nulidad contra dichas resoluciones formulado por los interesados o afectados en las apelaciones, emitiendo resoluciones tales como la Resolución Nº 041-2009-SUNARP-TR-L del 14.1.2009 y la Resolución Nº 007-2010-SUNARP-TR-L del 8.1.2010, por las cuales se analiza el fondo del pedido de nulidad y se le declara infundado (esto quiere decir que eventualmente un pedido de nulidad podría ser declarado fundado). En el derecho administrativo peruano, siempre existió la posibilidad de declarar de ofi cio la nulidad de los actos administrativos. Así, el Art. 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos (antes Reglamento General de Procedimientos Administrativos), que fue derogada por la Ley Nº 27444, preveía: “En cualquiera de los casos enumerados por el artículo 43º podrá declararse de ofi cio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público”. Cabe precisar que el Art. 43 antes referido tenía como contenido uno similar al actual art. 10 de la Ley Nº 27444, relativo a las causales de nulidad del acto administrativo. En la Ley de Procedimientos Administrativos derogada por la Ley Nº 27444 se precisó que la facultad de la administración para declarar de ofi cio la nulidad 1 El Art. 158 del Reglamento General de los Registros Públicos establece lo siguiente: “Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modifi cados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial fi rme o norma modifi catoria posterior (...)”.