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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de mayo de 2010 419722 del Pleno del Tribunal Registral, que en su sesión no presencial realizada el 15/4/2010 aprobó por mayoría el siguiente criterio: “El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el período para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral”. 4. El criterio adoptado por el Pleno del Tribunal Registral se sustenta en los siguientes fundamentos: - La regla general en cuanto a la continuidad de funciones de los órganos de las personas jurídicas no societarias, es la establecida en el artículo 44, concordado con la segunda disposición transitoria del RIRPJNS, según el cual, el período de funciones del consejo directivo u órgano análogo y su continuidad se rigen por lo establecido en el estatuto, es decir, se deja a la voluntad de la persona jurídica defi nir si continúa o no en funciones. Excepcionalmente, en el caso que el estatuto no se hubiese pronunciado sobre el tema, se permite que luego de vencido el período para el que fueron elegidos, los integrantes del órgano están legitimados únicamente para convocar a asamblea eleccionaria, de lo que se concluye que no continúan en funciones si el estatuto no lo permite expresamente. - El RIRPJNS no le reconoce facultad alguna al comité electoral una vez vencido su período de funciones para el que fue elegido, razón por la que rige la regla general que subyace del citado reglamento, cual es que, sus funciones concluyen al vencer el período para el que fue elegido si el estatuto no ha establecido expresamente la continuidad de funciones. - Si se le reconociese facultades al comité electoral o a sus integrantes una vez vencido el período de funciones para el que fueron elegidos, también debería reconocérsele facultades a los otros órganos de la persona jurídica como el consejo de vigilancia o los otros comités, sin embargo, dicha posición no ha sido asumida por el RIRPJNS. - Por lo tanto, en el caso que haya vencido el período para el que fue elegido el comité electoral, la asamblea general debe en primer lugar elegir al nuevo comité electoral o a los integrantes cuyo período de funciones hubiera vencido a fi n que el comité electoral vigente pueda intervenir en la elección de la nueva junta directiva. 5. En el presente caso tenemos que de acuerdo con los antecedentes registrales (asiento C00020), el comité electoral quedó integrado por Eleodoro Juan Abal Gamero en calidad de presidente y Abelardo Gregorio Fernández como vicepresidente, debido a la renuncia de dos de sus integrantes. El primero de los citados fue elegido en la asamblea del 16/3/2008 por un período de un año y el segundo por un período de tres años. Asimismo, se aprecia del estatuto que no se ha previsto la continuidad de funciones del comité electoral. Tenemos entonces que tal como señala el Registrador, a la fecha en la que se realizó la asamblea eleccionaria para la renovación por tercios de los integrantes de los consejos y comités (29/3/2009) ya había vencido el período de funciones para el que había sido elegido uno de los integrantes del comité electoral que participó en dicho proceso eleccionario (Eleodoro Juan Abal Gamero), razón por la que el comité electoral no contaba con quórum necesario para adoptar acuerdos. En consecuencia, corresponde confi rmar el numeral 1 de la observación formulada. 6. Respecto a los demás extremos de la observación no se emite pronunciamiento por cuanto no han sido objeto de apelación, manifestando el apelante que serán subsanadas oportunamente pues se tratan de aspectos administrativos e internos de la institución, declaración que implica un allanamiento a la decisión del Registrador. 7. En cuanto a los derechos registrales, este colegiado concuerda con la liquidación efectuada por el Registrador. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR el numeral 1 de la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución quedando subsistente el resto de los extremos de la observación. Regístrese y comuníquese. FREDY LUIS SILVA VILLAJUAN Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 498797-1 Precisión aprobada en el LVIII Pleno del Tribunal Registral al precedente de observancia obligatoria aprobado en el Pleno Nº LVI RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 104-2010-SUNARP/PT Lima, 19 de mayo de 2010 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 28 de la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes; Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen; Que, en la sesión extraordinaria del Quincuagésimo Octavo Pleno del Tribunal Registral, modalidad no presencial, realizado los días 13 y 14 de mayo de 2010, se aprobó la precisión al precedente de observancia obligatoria aprobado en el Pleno Nº LVI; Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que los acuerdos del Pleno Registral que aprueban precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior; Que, el artículo 33 del citado Reglamento del Tribunal Registral, establece que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben publicarse en el Diario Ofi cial El Peruano; Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la publicación de la precisión al precedente de observancia obligatoria aprobado en el Pleno Nº LVI, que fue aprobado en la sesión extraordinaria del Quincuagésimo Octavo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 13 y 14 de mayo de 2010, cuyo texto se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El precedente antes indicado