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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2010 (28/05/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de mayo de 2010 419721 reglamentario para la validez de su instalación y la adopción de sus acuerdos. Se formula la presente observación teniendo en cuenta los alcances de la califi cación registral previstas en el artículo 2011 del Código civil, en concordancia con la Resolución del Tribunal Registral Nº 1511-2009-SUNARP- TR-L del 7/10/2009, donde se estableció que el comité electoral es un órgano colegiado, por lo que sus acuerdos se adoptan por mayoría de votos, en este sentido, si alguno de los integrantes no cuenta con mandato vigente a la fecha de realización de las elecciones, es necesario determinar sí los otros que asisten pueden adoptar decisiones válidas. 2. Mediante Resolución de la Superintendenta Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009- SUNARP-SN del 30/3/2009 se aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas de Naturaleza no Societarias, vigente a partir del 30/6/2009. Asimismo, de conformidad con lo previsto en su primera disposición transitoria, las disposiciones contenidas en este reglamento se aplican a los procedimientos de inscripción iniciados durante su vigencia; en tal sentido, son de aplicación al presente título. Este artículo establece que para la inscripción de los acuerdos contenidos en actas, el Registrador verificará que como mínimo se consigne la siguiente información: (...) el lugar de la sesión con precisión de la dirección correspondiente. Sobre el particular, conviene señalar que este requisito no se encuentra presente en el acta de sesión del consejo de administración del 4/4/2009. Se deja constancia que solamente indicaron que la mencionada sesión se realizó “en la oficina de la Cooperativa de Servicios Especiales Vencedor Miguel Grau”. 3. Tampoco se indicó en el acta el nombre de la persona que actuó como secretario de la sesión del consejo de administración del 4/4/2009, conforme lo exige el inciso d) del mismo reglamento. Igual sucede con el acta del comité electoral de fecha 4/4/2009, donde no se indicó el nombre de la persona que presidió dicha sesión y de quien actuó como secretario. Sírvanse subsanar. 4. La certifi cación notarial del acta de sesión del comité electoral del 4/4/2009 no fue expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Notariado, toda vez que no se dejó constancia del objeto del libro donde este se encuentra asentada. Precisándose que en el folio 1 de apertura del mencionado libro se verifi ca que este corresponde al libro de actas del comité electoral. Sírvase subasanar. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente solamente formula recurso de apelación contra el numeral 1 de la observación en los siguientes términos: - La Sala Transitoria del Tribunal Registral mediante Resolución Nº 1377-2009-SUNARP-TR-L del 4/9/2009 se ha pronunciado en el sentido que un comité electoral sí puede llevar a cabo elecciones así hayan transcurrido unos días desde el vencimiento del mandato de los miembros del comité electoral. En el presente caso el registrador ha señalado que uno de los miembros del comité electoral ya había vencido su mandato días antes de realizada la asamblea eleccionaria, por lo que las elecciones no tendrían validez, apreciación que no comparte y considera injusta. - Respecto a las demás observaciones, señala que se subsanarán oportunamente pues se trata de aspectos internos y administrativos de la institución. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL - La Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado Vencedor Miguel Grau Ltda. se encuentra inscrita en la partida electrónica 11038545 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. - Consta en el asiento C00019 de la citada partida que mediante asamblea 16/3/2008 se acordó renovar los miembros de los consejos de la cooperativa, quedando instalado el consejo de administración presidido por Antonio Alfredo Poma Ureta. Consta también, que en la citada asamblea se eligieron a dos miembros del comité electoral: Abelardo Gregorio Fernández Vallejos por el período de tres años y como suplente a Eleodoro Juan Abal Gamero por el período de un año, quedando instalado el citado comité de la siguiente manera: Agripino Avelino Gamarra Carrión en calidad de presidente, Abelardo Gregorio Fernández Vallejos como vicepresidente, Ceferina Albites Oncebay como vocal y Eleodoro Juan Abal Gamero en calidad de suplente. - En el asiento C00020 se registró la renuncia de Agripino Avelino Gamarra Carrión y de Ceferina Albites Oncebay quedando reinstalado el comité electoral de la siguiente manera: Eleodoro Juan Abal Gamero en calidad de presidente y Abelardo Gregorio Fernández Vallejos como secretario. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: - Si luego de vencido el período de funciones de uno de los dos integrantes del comité electoral, este puede intervenir como integrante del comité en el proceso eleccionario de renovación por tercios de los diferentes consejos. VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la renovación por tercios e instalación de los diversos consejos y comités de la Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado Vencedor Miguel Grau Ltda. El Registrador observa la rogatoria de inscripción, entre otros aspectos, porque uno de los integrantes del comité electoral ya no contaba con mandato vigente a la fecha del proceso eleccionario. Por lo tanto, corresponde a este colegiado determinar si luego de vencido el período de funciones de uno de los integrantes del comité electoral, este puede intervenir como integrante del comité en el proceso eleccionario de renovación por tercios de los diferentes consejos. 2. Sobre el tema planteado, el Tribunal Registral ha asumido dos posiciones contradictorias que a continuación se exponen: a) Posición según la cual el comité electoral continúa en funciones: Mediante la Resolución Nº 1377- 2009-SUNARP-TR-L del 4/9/2009 la Sala Transitoria consideró que el comité electoral tiene como única atribución llevar a cabo las elecciones de renovación de cargos y en consecuencia, tratándose de un mandato para acto específi co debe entenderse que la autorización se extiende a efectos de lograr que la fi nalidad del encargo se cumpla debidamente, más aun cuando el plazo temporal de vigencia había operado recientemente. Agrega la Sala que interpretar lo contrario implicaría que la asamblea elige al comité electoral y al mismo tiempo frustra su actuación. b) Posición según la cual el comité electoral no continúa en funciones: A través de la Resolución Nº 1511-2009-SUNARP-TR- L del 4/9/2009, la Segunda Sala consideró que luego de vencido el plazo para el que fueron elegidos los integrantes del comité electoral, ya no pueden intervenir en las elecciones, debiendo tomarse en cuenta para efectos del quórum únicamente a los integrantes del comité electoral que tienen mandato vigente. Este criterio se sustenta en la posición asumida en el Reglamento de Inscripciones del Registros de Personas Jurídicas No Societarias (RIRPJNS), pues aún en el caso de los consejos directivos u otro órgano análogo se entiende que vencido el período para el que fueron elegidos, no continúan en funciones salvo que el estatuto establezca lo contrario. 3. Con la fi nalidad de adoptar un criterio uniforme sobre esta materia, el tema fue sometido a consideración