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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de mayo de 2010 419719 de resoluciones administrativas no resultaba aplicable cuando se trataba de resoluciones expedidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales. Por ello es que el texto original del Art. 202.5 de la Ley de Procedimientos Administrativos vigente establecía la prohibición de que los tribunales o consejos regidos por leyes especiales pudieran declarar de ofi cio la nulidad de sus propias resoluciones, esto es se había recogido esta excepción de la anterior ley. Estaba y está claro además que la nulidad (se entiende cuando es formulada por el afectado y no de oficio), solo puede ser deducida por medio de los recusos administrativos que regula la ley de procedimientos administrativos, especialmente el recurso de apelación. Así, el art. 44 de la derogada Ley de Procedimientos Administrativos señalaba: “La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado”. Y el actual y vigente Art. 11.1 de la Ley Nº 27444, expresa: “Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”. Los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la Ley Nº 27444 son: -Recurso de reconsideración. -Recurso de apelación. -Recurso de revisión. En consecuencia, legalmente no existe en el ordenamiento jurídico peruano la posibilidad de plantear una solicitud, pedido o recurso de nulidad de una resolución del tribunal registral, porque en el procedimiento administrativo registral solo se encuentra previsto el recurso de apelación contra las decisiones de los registradores públicos y demás funcionarios registrales2, es decir que las solicitudes de nulidad formuladas por los interesados al amparo de los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 27444, solo pueden ser planteadas en el procedimiento administrativo registral con el recurso de apelación ante el Tribunal Registral. Entendemos por ende que el Tribunal Registral se encuentra facultado y obligado de ser el caso para declarar la nulidad de una decisión formulada por un registrador público o funcionario registral que haya incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el Art. 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ahora bien, si los afectados con el contenido de una resolución del tribunal registral que ha infringido el Art. 10 de la Ley Nº 27444, no pueden recurrir ante esta instancia solicitando la declaración de nulidad, ¿cuál sería el camino que tendrían que tomar? De conformidad con lo dispuesto por el art. 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General concordado con el Art. 3 del Reglamento General de los Registros Públicos, los interesados en la declaración de nulidad de una resolución del tribunal registral deberán plantear una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. Sin perjuicio de lo expresado y atendiendo a la ubicación y desarrollo de la normativa sobre nulidad de oficio de los actos administrativos (Título III - De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa) en la Ley Nº 27444, comprobamos que el Capítulo I lleva por nombre: Revisión de Oficio comprendiéndose en este la rectificación de errores, la nulidad de oficio y la revocación. Solo en el numeral relativo a la rectificación de errores se establece que los mismos pueden rectificarse de oficio o a instancia de los administrados, en cambio en los numerales concernientes a la nulidad de oficio no se indica que la misma pueda efectuarse a instancia de los administrados, esto es que la ley es clara y rotunda en este tema excluyendo la posibilidad de que la nulidad de las resoluciones de los tribunales administrativos pueda ser efectuada a pedido de parte. Y no podía ser de otro modo desde que la propia ley ha señalado el cauce a seguir para solicitar la nulidad de los actos administrativos (por medio de los recursos administrativos previstos en el Art. 207 de la Ley Nº 27444) o impugnar las resoluciones emitidas por los tribunales administrativos que agotan la vía administrativa (Art. 218 de la Ley Nº 27444). En resumen, las nulidades de los actos administrativos pueden formularse a pedido de parte o de ofi cio. Cuando es a pedido de parte solo puede plantearse por medio de los recursos administrativos, y es conocida y resuelta por el superior jerárquico de quien emitió el acto administrativo impugnado y si el acto fue emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución de la misma autoridad3 (Art. 11.2 de la Ley Nº 27444). Cuando se trata del caso de la nulidad de ofi cio la misma puede ser declarada asimismo por el superior jerárquico de quien emitió el acto administrativo que se invalida y si el acto fue emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario (Art. 202.2 de la Ley Nº 27444). No debe confundirse este último supuesto con el de nulidad de ofi cio de las resoluciones emitidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales (Art. 202.5 de la Ley Nº 27444). Las resoluciones de los tribunales administrativos agotan la vía administrativa no procediendo ni reconsideración, ni apelación ni revisión de dichas resoluciones. Si contra dichas resoluciones no procede recurso administrativo alguno, tampoco podrá solicitarse su nulidad a pedido de parte, quedando como alternativa exclusivamente su impugnación en un proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que el propio tribunal administrativo declare de oficio la nulidad de la resolución en ejercicio de la facultad conferida por el art. 202.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General”. 4. Por lo expuesto, debe declararse improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 007-2010- SUNARP-TR-L del 8.1.2010. Con la intervención del Vocal (s) Carlos Alfredo Gómez Anaya nombrado mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral Nº 053-2010-SUNARP/PT del 3 de marzo de 2010. Estando a lo acordado por unanimidad. IV. RESOLUCIÓN DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 007-2010-SUNARP-TR-L del 8.1.2010. Regístrese y comuníquese. PEDRO ALAMO HIDALGO Presidente (e) de la Segunda Sala del Tribunal Registral GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Vocal del Tribunal Registral CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA Vocal (s) del Tribunal Registral 2 Aunque algunos consideran que de hecho procede el recurso de reconsideración cuando los interesados plantean argumentos para dejar sin efecto observaciones en el reingreso de los títulos. 3 No debe confundirse este supuesto con el de las resoluciones emitidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales. 498799-1