TEXTO PAGINA: 55
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de noviembre de 2010 425679 conductas irregulares cometidas por docentes de la I.E. Nº 3087, el mismo que es remitido a la UGEL Nº 02 con Expediente UGEL Nº 031121, de fecha diez de julio del 2009; Que, con Resolución de Alcaldía Nº 328-2010, de fecha diecisiete de junio del 2010, se resuelve instaurar proceso administrativo disciplinario contra el Sr. Manuel Buenaventura Armacanqui Raymundo y Sra. Heine Laura Sosa Lagos, Sra. Luz Giovanna Anticona Honores, Sra. Gloria Emilia De La Cruz Sánchez, Sra. Sara Elena Salazar López y Sra. Marina Macedo Flores, Sub Director de Educación Primaria y Docentes de la I.E. Nº 3087 “Carlos Cueto Fernandini”; Que, con Expediente G.E.M. Nº 6997-2010, de fecha veinticuatro de junio del 2010, Manuel Buenaventura Armacanqui Raymundo emite su descargo y con Expediente G.E.M. Nº 6998-2010, de fecha veinticuatro de junio del 2010, solicita hacer uso de su derecho a Informe Oral. Al respecto el procesado manifi esta que, es falso que haya acordado con un padre de familia el cobro de S/.5.00 nuevos soles por la venta de guías y que tiene conocimiento que es una acción prohibida. Acota que en repetidas ocasiones comunicó a través de memorandums la presunta venta de guías de estudio tal como fl uye de las copias que adjunta. Indica respecto al acta del veintitrés de junio, donde se le acusó de haber negociado la venta de las guías, que no participó de dicha reunión, por cuanto se encontraba de vacaciones, conforme a la Resolución Directoral Nº 034-2008, en la que se le otorga un período vacacional, del doce de junio al once de julio del 2008. Ratifi ca lo expresado en el Informe Oral responsabilizando al director de la Institución, Juan Antonio Castillo Ascencios, sobre la falsedad de las imputaciones hacia su persona; Que, con Expediente G.E.M. Nº 7010-2010, de fecha veinticinco de junio del 2010, Sara Elena Salazar López presenta sus descargos manifestando, entre otros, que el denunciante Jaime Arriaga Burga es una persona con antecedentes judiciales y requisitoriado; Que, mediante Expediente G.E.M. Nº 7011-2010 Marina Macedo Flores manifi esta, entre otros, que el denunciante JAIME ARRIAGA BURGA es una persona con antecedentes judiciales y requisitoriado, precisando que tomo conocimiento de los acuerdos sobre el uso de guías de estudio cuando se le asignó como profesora del aula de 5to “E” de primaria; Que, con Expediente G.E.M. Nº 7274-2010, de fecha 07 de julio del 2010, Luz Giovanna Anticona Honores, presenta sus descargos expresando, entre otros, que la autoridad competente para instaurar el proceso administrativo disciplinario en la UGEL-02 actuó de manera negligente, permitiendo que transcurriera el plazo para la prescripción, por lo que el expediente fue transferido a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Municipalidad de Los Olivos cuando los hechos ya estaban prescritos. Argumenta que la denuncia presentada por el Sr. Jaime Arriaga Burga fue derivada inicialmente a la UGEL-04, cuando la entidad competente para investigar la denuncia era la UGEL-02 siendo que el director de la Institución Educativa Juan Castillo Ascencios no cumplió con poner en conocimiento de este hecho a la Defensoría del Niño y Adolescente de la Institución, ni convocó a reunión del Consejo Educativo Institucional (CONEI), vulnerando lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 009-2005-ED, Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo; Que, mediante Expediente G.E.M. Nº 7275-2010, de fecha 07 de julio, Heine Laura Sosas Lagos expresa, entre otros, que la autoridad competente para instaurar el proceso administrativo disciplinario en la UGEL-02 actuó de manera negligente, permitiendo que transcurriera el plazo para la prescripción, por lo que el expediente fue transferido a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Municipalidad de Los Olivos cuando los hechos ya estaban prescritos. Argumenta que el director de la Institución, Juan Castillo Ascencios no expidió la resolución directoral que aprobaba el proyecto de innovación pedagógica, producto del cual se elaboraron las guías de estudio, incurriendo en negligencia e incumplimiento de funciones; fi nalmente, la procesada señala que en su oportunidad se regularizó la producción de las guías, adecuándose a las normas educativas vigentes; Que, mediante Expediente G.E.M. Nº 7359-2010 Gloria Emilia De La Cruz Sánchez, docente de la I.E. Nº 3087, presenta sus descargos señalando, entre otros, que deben declararse nulos los actos administrativos que han conllevado a la instauración del proceso administrativo disciplinario, por cuanto no se le ha remitido el pliego de cargos correspondiente; que los hechos que han dado origen al presente proceso han prescrito; Que, en materia de prescripción, se reitera que el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 027-2003-PCM, publicado el 11 de Marzo de 2003, precisa que en los casos en los cuales haya transferencia de competencias para conocer los procesos administrativos disciplinarios a otro órgano o entidad administrativa, por motivos organizacionales, y siempre que se encuentre en la etapa anterior a la emisión de la resolución que instaura el proceso correspondiente, el plazo de prescripción a que se refi ere el presente artículo, se suspenderá desde el momento en que la autoridad que transfi ere la competencia la pierde, hasta el momento en que la nueva autoridad recibe la documentación relativa a la comisión de la falta disciplinaria sobre la cual asume competencia; Que, la Ley General de Educación propugna la gratuidad de la educación complementada con entrega de materiales educativos, disposición corroborada con el Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo, Decreto Supremo 009-2005-ED y con lo establecido en la Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2008, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 0494-2007-ED; Que, el Art. 14º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado señala que es deber del profesor desempeñar su función educativa con dignidad y efi ciencia; y con lealtad a la Constitución, a las leyes siendo que el Art. 21º del Decreto Legislativo 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa señala que es obligación del servidor público, entre otras, cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público; Que, en el caso del sub-director Manuel Buenaventura Armacanqui Raymundo no es posible comprobar responsabilidad por cuanto el único medio probatorio obrante en el expediente es el acta de la reunión del veintitrés de junio del 2008, donde se le sindican de los cargos referidos; Que, respecto a los cargos imputados a la docente Marina Macedo Flores se tiene que si bien la docente manifi esta que no participó en las reuniones donde se acordó el uso de las guías, al tomar conocimiento de su existencia, continuó con su utilización en la sección a su cargo, a pesar que el proyecto para el uso de las mismas no había sido aprobado, como demuestra el Memorandum Nº 005-2008-SDP-IE. Nº 3087-CCF-UGEL.02, de fecha veinticuatro de abril del 2008; Que, sobre los cargos imputados a las docentes Sara Elena Salazar López, Heine Laura Sosa Lagos, Luz Giovanna Anticona Honores y Gloria Emilia De La Cruz Sánchez se tiene que han ejercido su defensa dentro del proceso administrativo disciplinario, por cuanto han sido notifi cadas para que realicen sus descargos respectivos, así como otorgándoles su derecho a Informe Oral. Al respecto, si bien no se ha podido comprobar la venta de material educativo, se aprecia la existencia de elementos probatorios que demuestran el uso de material educativo sin la aprobación de la dirección de la Institución Educativa, ni de la UGEL – 02; Que, conforme a lo expuesto la Comisión concluye que se utilizó material educativo no aprobado por las autoridades correspondientes, en la I.E. Nº 3087 “Carlos Cueto Fernandini”, en contravención por lo dispuesto por la Ley General de Educación, la Resolución Ministerial Nº 0494- 2001-ED, Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2008, así como lo dispuesto en la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, encontrando responsabilidad administrativa a Sara Elena Salazar López, Marina Macedo Flores, Luz Giovanna Anticona Honores, Heine Laura Sosa Lagos, Y Gloria Emilia De La Cruz Sánchez, puesto que se ha verifi cado que las docentes procesadas no cumplieron con sus deberes, incurriendo en actos de negligencia, tipifi cados como falta administrativa, de acuerdo al Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera