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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (13/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010 429126 a la superfi cie de exposición de propaganda debe ser de 3.00 metros., como mínimo. c) Los paneles deberán contar con una distancia mínima de 50.00 metros., entre panel y panel, pudiendo ser una cara o dos caras opuestas. Podrán, sin embargo, instalarse dos paneles contiguos de una sola cara, siempre que no se afecte la visibilidad de ambos, ni afecte la visibilidad de los conductores. Cualquier otra vía o espacio no considerado en el artículo anterior, constituye zona rígida para efectos de instalación de propaganda política electoral, encontrándose prohibida su ubicación en ellas. CAPÍTULO IlI DEL PROCEDIMIENTO PARA EL USO DE ESPACIOS PÚBLICOS Artículo Octavo.- Para poder hacer uso de los espacios, conforme a lo señalado en el Artículo Sexto, el personero legal titular o alterno de la Organización Política, o el que ostente representatividad y poder, remitirá una comunicación dirigida a la Municipalidad Distrital de Carabayllo, indicando la ubicación de determinada propaganda política electoral a través de un panel o banderola, declarando que cumple con las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza. La Comunicación que haga a la agrupación política, no requiere respuesta expresa de la Municipalidad, salvo que sea observada por no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6º y en cuyo caso dentro del plazo de Dos (02) días hábiles de realizada la verifi cación física de la ubicación donde se instala el panel o cartel, la Municipalidad notifi cará a la agrupación política respectiva para que adecue la instalación conforme a esta norma, bajo apercibimiento de su retiro en Un (01) día o en su caso, procederá al retiro de la misma, cuando no corresponda a una ubicación conforme. Artículo Noveno.- Exoneración de pago de Derechos. No se requiere pago de tasas o arbitrio alguno, para la instalación de propaganda política electoral. CAPÍTULO IV DE LAS PROHIBICIONES, CONTROL E INFRACCIONES Artículo Décimo. - Se encuentra prohibida la difusión y/o instalación de propaganda política electoral en espacios públicos en las siguientes formas: a) Fijar, pegar o pintar propaganda política en los monumentos y el mobiliario urbano de las vías y parques públicos. b) Fijar, pegar, pintar propaganda política en las calzadas, aceras, veredas, sardineles, señales de tránsito, bermas, separadores, y jardines de aislamiento de las vías públicas. c) Efectuar propaganda política a través de altoparlantes fuera del horario y por niveles superiores a los decibeles señalados en los literales b) y c) del Artículo Sexto. d) Efectuar propaganda Electoral de cualquier tipo y bajo cualquier modalidad en los espacios exteriores y ambientes interiores de los locales de la Municipalidad, en un radio de 200 metros, así como en los parques de la jurisdicción y en los inmuebles considerados como patrimonio monumental. e) Efectuar propaganda electoral de cualquier tipo y bajo cualquier modalidad en los centros educativos estatales y particulares, así como en las iglesias de cualquier credo. f) Fijar, pagar o pintar propaganda política sobre avisos publicitarios autorizados con fi nes comerciales. g) Instalar propaganda política que afecten las condiciones estructurales de las edifi caciones o que puedan comprometer la seguridad de los ocupantes y vecinos o quienes circulen por las vías públicas circundantes. h) Apoyar, colgar, pegar o pintar de alguna manera banderas, banderolas, carteles, letreros o cualquier otro tipo de elemento que anuncie propaganda política en plantas, árboles u otros elementos vivos dentro del Distrito. i) Instalar paneles y las banderolas que limiten la visibilidad de la señalización de tránsito o semáforos que afecten el libre paso de peatones o el adecuado uso del mobiliario urbano, o que obstruya el acceso a inmuebles o estacionamientos. j) Instalar más de Una (1) banderola por cada Tres (3) cuadras para vías normales o más de Una (1) banderola, por cada 800 metros en avenidas principales, corredores viales, etc. k) Destruir o deteriorar en cualquier forma, la propaganda electoral, colocada por un candidato u organización política o que impida u obstaculice la visión de otra previamente colocada. l) Instalar paneles que no se ajuste a los lineamientos técnicos descritos en los literales del Artículo Sexto. Artículo Décimo Primero.- La Municipalidad a través de la Gerencia de Desarrollo Económico Local, realizará durante el proceso electoral, la fi scalización permanente de los medios de difusión constituyéndose en infracción fragante el utilizar un medio no autorizado para la difusión de propaganda electoral en espacios urbanos. Artículo Décimo Segundo.- Todas las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral, en el lapso de sesenta (60) días calendarios contados desde el día siguiente de terminada la votación, deberán retirar toda propaganda electoral instalada en áreas públicas o privadas, debiendo dejar el lugar utilizado en las mismas condiciones de ornato en las que se encontraba originalmente. Concluido el plazo de retiro de la propaganda electoral, y de identifi carse su permanencia, la Municipalidad procederá a retirar lo instalado, bajo cuenta, costo y riesgo del infractor, sin perjuicio del pago de la multa conforme se prevé en la presente ordenanza. Artículo Décimo Tercero.- La Municipalidad una vez identifi cada la infracción notifi cará al infractor iniciando el procedimiento sancionador establecido en el Régimen de aplicación de Sanciones Administrativas de la Municipalidad y la Ley Nº 27444. Para efectos del retiro de propaganda electoral, la Municipalidad considerará como descargo del infractor para la posterior anulación de la notifi cación impuesta, si en el término de Dos (2) días de producida la notifi cación, el infractor rectifi ca su actuación, subsanando la infracción cometida. El plazo podrá ampliarse si el infractor se compromete formalmente, dentro del término descrito, a subsanar la infracción, otorgándosele un plazo razonable y acorde a la infracción cometida y anulándose la notifi cación en el caso que el infractor cumpla efectivamente con el compromiso. Artículo Décimo Cuarto.- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considera infractor: a) En el caso de procesos electorales nacionales, regionales y/ o distritales, a la agrupación política, al candidato, al promotor o el personero legal que correspondiere, y solidariamente a quien fue detectado cometiendo la infracción. b) En el caso de propaganda electoral colocada o dibujada en paredes de predios privados la responsabilidad de la agrupación política, al promotor, además es solidaria con el propietario del mismo. El (los) candidatos, el promotor y los personeros legales benefi ciarios con la propaganda electoral infractora, son responsables directos en el pago de la multa que se genere. Artículo Décimo Quinto.- Infracciones Tipifi cadas y Sanciones Aplicables.- Las Infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas administrativas, conforme al siguiente cuadro de Infracciones: - Pintas 1 UIT por aviso. - Colocar propaganda en parques y áreas verdes 3 UIT por aviso. - No retirar la propaganda 0.8 UIT por aviso.