Norma Legal Oficial del día 13 de noviembre del año 2010 (13/11/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, sabado 13 de noviembre de 2010

NORMAS LEGALES

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que garantiza el debido MORDAZA dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional; enfatizando la garantia de la motivacion en las decisiones y la incorporacion de la pluralidad de instancias, de manera que en opinion de la recurrente, la Comision Permanente de Evaluacion y Ratificacion debe resolver en primera instancia este MORDAZA de procesos; g) sostiene la recurrente, ademas, que el Consejo Nacional de la Magistratura ha resuelto bajo diferentes criterios, en diversos casos, procedimientos de evaluacion y ratificacion que en su criterio son similares; precisando que debe aplicarse a su caso las resoluciones Nºs. 1452010-PCNM (en cuanto a la evaluacion desfavorable en la calidad de decisiones) y 063-2010-PCNM (respecto al nerviosismo del magistrado entrevistado); de igual forma que existen resoluciones de magistrados ratificados, pese a la numerosa cantidad de procesos disciplinarios (resoluciones Nºs. 080 y 076-2007-PCNM; y, 024, 021,013,102 y 017-2008-PCNM), siendo que en su caso no tiene sancion alguna; y, por ultimo, que en el caso de los magistrados MORDAZA MORDAZA Serquen y MORDAZA Munive MORDAZA, luego de no ser ratificados e interponer recurso extraordinario, fueron ratificados en su cargos por el CNM; Analisis del Recurso Extraordinario Tercero: Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluacion y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion; de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca la recurrente; Cuarto: Que, con relacion a la presunta falta de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; tal argumento constituye una apreciacion subjetiva de la recurrente que denota su disconformidad con lo resuelto por el Pleno de este Consejo, y que no resulta susceptible de ser amparado, MORDAZA si la resolucion que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluacion y ratificacion, en cuyo tramite se evaluan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de retiro de la misma, garantizandose al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de sus derechos, advirtiendose que en el presente caso la doctora MORDAZA MORDAZA ha tenido acceso a su expediente, asistencia de su abogado defensor, habiendo hecho uso de los medios impugnatorios permitidos por el reglamento correspondiente, tal como consta del expediente que se ha tenido a la vista; todo ello en respeto absoluto del derecho al debido MORDAZA que inspira los procesos de competencia de este Consejo; Quinto: Que, respecto a la calificacion de falta de idoneidad de su persona, esta resulta de la apreciacion que en conjunto ha realizado el Pleno respecto a los parametros que componen este rubro de la evaluacion; en el margen de tiempo correspondiente al periodo del 18 de agosto de 2001 a la fecha de conclusion del presente MORDAZA, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el articulo 154º inciso 2 de la Carta Politica del Estado, por lo que no es factible hacer una evaluacion de un periodo de 29 anos como invoca la recurrente; siendo pertinente precisar que la falta de idoneidad, como calificativo expresado en un MORDAZA de evaluacion y ratificacion de magistrados, no importa una descalificacion de orden profesional sino la comprobacion que el Pleno, en ejercicio de sus funciones constitucionales, realiza respecto de las condiciones con que cuenta un magistrado evaluado para seguir desempenando el cargo, sea judicial o fiscal, sin que ello importe desmerecer las calificaciones con que pueda contar para ejercer otras actividades compatibles con sus competencias, por lo que la evaluacion realizada no atenta contra la dignidad de la recurrente;

Sexto: Que, sobre la calidad de sus decisiones, se advierte que la recurrente fue notificada en dos ocasiones, mediante las que se puso en su conocimiento las calificaciones a sus dictamenes con los siguientes resultados: 1.1, 0.8, 0.8, 0.8, 1.2, 1.5, 1.3, 1.0 (notificado el 19.03.2010), y, 0.3, 0.3, 1.1, 0.7, 1.3 y 0.9 (notificado el 08.04.2010), de manera que la magistrada incurre en error en este extremo de sus argumentos; precisandose, ademas, que el Dictamen Nº 042-2009 y la Acusacion Nº 59-2003 a que alude en su recurso fueron materia de examen por el Pleno en la fecha de su entrevista, con los resultados negativos que aparecen de los literales e) y h) del considerando MORDAZA de la resolucion impugnada y que han sido apreciados por el Colegiado despues de visualizar la filmacion de su entrevista, por lo cual, este extremo del recurso carece igualmente de sustento; Septimo: Que, referente al factor emocional que invoca la recurrente como factor negativo en su desempeno durante su entrevista personal, cabe precisar que las preguntas formuladas en dicho acto no presentaban dificultad alguna y responden a la necesidad de contar con suficientes elementos de juicio para que los Consejeros se formen un concepto sobre este aspecto de la evaluacion, el cual como se advierte ha resultado negativo; asimismo, el argumento de sentirse tensa por la programacion de la entrevista no resulta atendible en la medida que las entrevistas para la Convocatoria Nº 004-2009-CNM, en la que se encuentra comprendida la recurrente, fueron programadas en sucesivas ocasiones, el 03 de diciembre de 2009 y 25 de marzo de 2010, es decir con suficiente tiempo para que los magistrados puedan estar preparados; y, sobre la resolucion de ratificacion correspondiente al caso de la doctora MORDAZA MORDAZA, debe precisarse que las condiciones de cada entrevista son evaluadas por el Pleno en singular y atendiendo al caso concreto, por lo que no pueden homologarse a su pretendida condicion de "tension" por la simple invocacion de la recurrente, debe tenerse en cuenta, ademas, que la larga experiencia con que cuenta la magistrada no se condice con un estado de nervios que no pueda controlar; Octavo: Que, en cuanto a la aprobacion ciudadana que invoca y su calidad academica, todos los aspectos han sido valorados en conjunto y los argumentos que expresa la recurrente resultan ser manifestacion de su discrepancia con el criterio esbozado por el Pleno en la resolucion impugnada, lo cual no constituye factor que afecte en modo alguno el derecho al debido proceso; siendo necesario poner enfasis en los requerimientos de conducta e idoneidad que en forma conjunta se exige a los magistrados a lo largo de su ejercicio durante el periodo materia de evaluacion y que son evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo con el mandato constitucional; Noveno: Que, en lo referente al Acuerdo de Solucion Amistosa, los procesos de evaluacion y ratificacion se sujetan a los pautas normativas competentes, establecidas por la Constitucion, Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura y reglamento correspondiente, habiendose dictado la resolucion impugnada motivando adecuadamente cada uno de los fundamentos de la evaluacion de los rubros de conducta e idoneidad que han dado lugar a la resolucion de no ratificacion de la doctora MORDAZA Lujan; por su parte, sobre la instancia plural que segun la recurrente no estaria dando cumplimiento este Consejo, tal argumento resulta extrano a la evaluacion realizada a su desempeno en el cargo desde el 18 de agosto de 2001, no obstante, es pertinente senalar que por su configuracion constitucional el Consejo Nacional de la Magistratura ejerce sus funciones en unica instancia, de manera que la recomendacion del Acuerdo de Solucion Amistosa sobre la instancia plural se ha adecuado a los terminos del recurso extraordinario por afectacion al debido MORDAZA, el que justamente en ejercicio de su derecho la recurrente ha interpuesto y que es materia de la presente resolucion; de manera que en definitiva no existe afectacion al debido MORDAZA segun lo expresado por la doctora MORDAZA MORDAZA ante un resultado adverso; Decimo: Que, con relacion a los criterios empleados por el Pleno en diversos casos senalados por la recurrente, se debe precisar que cada MORDAZA de evaluacion es de caracter individual y responde a los elementos objetivos

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