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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (13/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010 429117 que garantiza el debido proceso dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional; enfatizando la garantía de la motivación en las decisiones y la incorporación de la pluralidad de instancias, de manera que en opinión de la recurrente, la Comisión Permanente de Evaluación y Ratifi cación debe resolver en primera instancia este tipo de procesos; g) sostiene la recurrente, además, que el Consejo Nacional de la Magistratura ha resuelto bajo diferentes criterios, en diversos casos, procedimientos de evaluación y ratifi cación que en su criterio son similares; precisando que debe aplicarse a su caso las resoluciones Nºs. 145- 2010-PCNM (en cuanto a la evaluación desfavorable en la calidad de decisiones) y 063-2010-PCNM (respecto al nerviosismo del magistrado entrevistado); de igual forma que existen resoluciones de magistrados ratifi cados, pese a la numerosa cantidad de procesos disciplinarios (resoluciones Nºs. 080 y 076-2007-PCNM; y, 024, 021,013,102 y 017-2008-PCNM), siendo que en su caso no tiene sanción alguna; y, por último, que en el caso de los magistrados Julia Arellano Serquén y Heraclio Munive Olivera, luego de no ser ratifi cados e interponer recurso extraordinario, fueron ratifi cados en su cargos por el CNM; Análisis del Recurso Extraordinario Tercero: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Cuarto: Que, con relación a la presunta falta de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad; tal argumento constituye una apreciación subjetiva de la recurrente que denota su disconformidad con lo resuelto por el Pleno de este Consejo, y que no resulta susceptible de ser amparado, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, garantizándose al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de sus derechos, advirtiéndose que en el presente caso la doctora Díaz Luján ha tenido acceso a su expediente, asistencia de su abogado defensor, habiendo hecho uso de los medios impugnatorios permitidos por el reglamento correspondiente, tal como consta del expediente que se ha tenido a la vista; todo ello en respeto absoluto del derecho al debido proceso que inspira los procesos de competencia de este Consejo; Quinto: Que, respecto a la califi cación de falta de idoneidad de su persona, ésta resulta de la apreciación que en conjunto ha realizado el Pleno respecto a los parámetros que componen este rubro de la evaluación; en el margen de tiempo correspondiente al período del 18 de agosto de 2001 a la fecha de conclusión del presente proceso, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 154º inciso 2 de la Carta Política del Estado, por lo que no es factible hacer una evaluación de un periodo de 29 años como invoca la recurrente; siendo pertinente precisar que la falta de idoneidad, como califi cativo expresado en un proceso de evaluación y ratifi cación de magistrados, no importa una descalifi cación de orden profesional sino la comprobación que el Pleno, en ejercicio de sus funciones constitucionales, realiza respecto de las condiciones con que cuenta un magistrado evaluado para seguir desempeñando el cargo, sea judicial o fi scal, sin que ello importe desmerecer las califi caciones con que pueda contar para ejercer otras actividades compatibles con sus competencias, por lo que la evaluación realizada no atenta contra la dignidad de la recurrente; Sexto: Que, sobre la calidad de sus decisiones, se advierte que la recurrente fue notificada en dos ocasiones, mediante las que se puso en su conocimiento las calificaciones a sus dictámenes con los siguientes resultados: 1.1, 0.8, 0.8, 0.8, 1.2, 1.5, 1.3, 1.0 (notificado el 19.03.2010), y, 0.3, 0.3, 1.1, 0.7, 1.3 y 0.9 (notificado el 08.04.2010), de manera que la magistrada incurre en error en este extremo de sus argumentos; precisándose, además, que el Dictamen Nº 042-2009 y la Acusación Nº 59-2003 a que alude en su recurso fueron materia de examen por el Pleno en la fecha de su entrevista, con los resultados negativos que aparecen de los literales e) y h) del considerando cuarto de la resolución impugnada y que han sido apreciados por el Colegiado después de visualizar la filmación de su entrevista, por lo cual, este extremo del recurso carece igualmente de sustento; Séptimo: Que, referente al factor emocional que invoca la recurrente como factor negativo en su desempeño durante su entrevista personal, cabe precisar que las preguntas formuladas en dicho acto no presentaban difi cultad alguna y responden a la necesidad de contar con sufi cientes elementos de juicio para que los Consejeros se formen un concepto sobre este aspecto de la evaluación, el cual como se advierte ha resultado negativo; asimismo, el argumento de sentirse tensa por la programación de la entrevista no resulta atendible en la medida que las entrevistas para la Convocatoria Nº 004-2009-CNM, en la que se encuentra comprendida la recurrente, fueron programadas en sucesivas ocasiones, el 03 de diciembre de 2009 y 25 de marzo de 2010, es decir con sufi ciente tiempo para que los magistrados puedan estar preparados; y, sobre la resolución de ratifi cación correspondiente al caso de la doctora Zegarra Rosas, debe precisarse que las condiciones de cada entrevista son evaluadas por el Pleno en singular y atendiendo al caso concreto, por lo que no pueden homologarse a su pretendida condición de “tensión” por la simple invocación de la recurrente, debe tenerse en cuenta, además, que la larga experiencia con que cuenta la magistrada no se condice con un estado de nervios que no pueda controlar; Octavo: Que, en cuanto a la aprobación ciudadana que invoca y su calidad académica, todos los aspectos han sido valorados en conjunto y los argumentos que expresa la recurrente resultan ser manifestación de su discrepancia con el criterio esbozado por el Pleno en la resolución impugnada, lo cual no constituye factor que afecte en modo alguno el derecho al debido proceso; siendo necesario poner énfasis en los requerimientos de conducta e idoneidad que en forma conjunta se exige a los magistrados a lo largo de su ejercicio durante el período materia de evaluación y que son evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura, de acuerdo con el mandato constitucional; Noveno: Que, en lo referente al Acuerdo de Solución Amistosa, los procesos de evaluación y ratifi cación se sujetan a los pautas normativas competentes, establecidas por la Constitución, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y reglamento correspondiente, habiéndose dictado la resolución impugnada motivando adecuadamente cada uno de los fundamentos de la evaluación de los rubros de conducta e idoneidad que han dado lugar a la resolución de no ratifi cación de la doctora Díaz Luján; por su parte, sobre la instancia plural que según la recurrente no estaría dando cumplimiento este Consejo, tal argumento resulta extraño a la evaluación realizada a su desempeño en el cargo desde el 18 de agosto de 2001, no obstante, es pertinente señalar que por su confi guración constitucional el Consejo Nacional de la Magistratura ejerce sus funciones en única instancia, de manera que la recomendación del Acuerdo de Solución Amistosa sobre la instancia plural se ha adecuado a los términos del recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el que justamente en ejercicio de su derecho la recurrente ha interpuesto y que es materia de la presente resolución; de manera que en defi nitiva no existe afectación al debido proceso según lo expresado por la doctora Díaz Luján ante un resultado adverso; Décimo: Que, con relación a los criterios empleados por el Pleno en diversos casos señalados por la recurrente, se debe precisar que cada proceso de evaluación es de carácter individual y responde a los elementos objetivos