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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 (13/11/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de noviembre de 2010 429111 18. Como se advierte de la documentación hasta el momento actuada, puede colegirse que el Contratista estaba imposibilitado de cumplir con la entrega de los bienes en el plazo consignado en su propuesta técnica, debido a que tal y como se aprecia de su carta de fecha 28 de setiembre de 2007, se habría producido una escasez de la materia prima necesaria para fabricar los bienes. No obstante ello, se advierte que el 21 de enero de 2008, es decir, dos meses después de culminado el plazo de entrega, el Contratista hasta dicha fecha no había cumplido con entregar los bienes, razón por la cual la Entidad le remitió una nueva carta8 mediante la cual se le conminó a cumplir con sus obligaciones con suma urgencia, no obstante ello, el Contratista no presentó explicación alguna, razón por la cual le fueron remitidas las cartas notariales mediante las cuales primero, se le requirió el cumplimiento de su obligaciones contractuales y fi nalmente le fue resuelta la Orden de Compra. 19. Tomando en cuenta los hechos referidos, cabe traer a colación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1329 del Código Civil, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal según la cual el incumplimiento es producto de la falta de diligencia del deudor, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Asimismo, el artículo 1314 del mencionado cuerpo legal, establece que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no le es imputable la inejecución de la obligación, o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. 20. En el marco de lo señalado en los párrafos precedentes, es posible advertir que el Contratista, contrario a la diligencia ordinaria que debe mostrar el deudor de una obligación, dejó pasar un mes respecto del nuevo plazo que le fuera otorgado para entregar los bienes (30 de diciembre de 2007), no obstante ello, la Entidad le otorgó un nuevo y último plazo para cumplir la obligación asumida, sin embargo no le dio cumplimiento. Como se advierte de los hechos descritos, se evidencia que el Contratista no actuó con la diligencia ordinaria sufi ciente para contar con los materiales objeto de la convocatoria, no obstante la Entidad le otorgó un tiempo más que prudente para contar con ellos. Sobre esto último, cabe tener en cuenta también que durante el trámite del presente procedimiento sancionador, el Contratista no se ha apersonado ni mucho menos ha presentado sus descargos, por lo que en atención a la presunción legal citada precedentemente, se presume entonces que el incumplimiento le es imputable. 21. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 estuvo motivada por causal atribuible al Contratista, por lo que el hecho imputado califi ca como infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento. 22. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un período no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento9. 23. Ahora bien, a efectos de graduar la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo citado en el párrafo precedente, debe tenerse en consideración el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En ese sentido, debe concluirse que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 24. En el marco de lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la graduación de la sanción imponible, se debe tener en cuenta en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, la conducta efectuada por el Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida en que desde el momento que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamado a cumplir cabalmente lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 25. Seguidamente, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico Legal referente a que el incumplimiento del Contratista había generado la inoperancia del Portón Nº 02 de la Estación Unidad Oriente al presentarse defi ciencias en el correcto funcionamiento de las operaciones realizadas en la Estación, de este modo es posible colegir que el incumplimiento por parte del Contratista generó un grave daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. Asimismo, cabe tener en cuenta que el monto del contrato resuelto por la Entidad el cual asciende a US$.24,340.00 (Veinticuatro mil trescientos cuarenta y 00/100 Dólares Americanos). Finalmente, cabe tener en cuenta que el Contratista cuenta con antecedentes por la comisión de infracciones administrativas ya que mediante Resolución Nº 331-2008-TC-S3 de fecha 31 de enero de 2008 se le impuso sanción de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de dieciséis (16) meses. 26. En consecuencia, en base a los criterios antes indicados, sin que medien circunstancias adicionales que permiten atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, corresponde aplicarle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el período de dieciséis (16) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a Luis Granda Lizano sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de dieciséis (16) meses por haber incurrido en la infracción consistente en haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº PIU 733601 derivada del otorgamiento de los ítems Nº 01, Nº 02 y Nº 03 del proceso de selección por ítems por Competencia Menor Nº CME- 8 Documento obrante a fojas Nº 46 del Expediente Administrativo. 9 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.