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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 24 de noviembre de 2010 429679 misma que incluirá: a) Una compensación por el uso de las tierras que serán gravadas por la servidumbre, que en ningún caso será inferior al valor del arancel de las tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura. b) Una indemnización por el perjuicio causado que incluye el concepto de daño emergente y el concepto por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre; Que, mediante Ofi cios Nº 1272-2009/VIVIENDA- VMCS-DNC, Nº 1421-2009/VIVIENDA-VMCS-DNC y Nº 1506-2009/VIVIENDA-VMCS-DNC, la Dirección Nacional de Construcción (DNC) solicita defi nir las áreas materia de valuación a fi n de concluir con los informes valuatorios, toda vez que en los planos que se han remitido, se detalla una franja afectada, la cual tiene un promedio de 25,00 metros, por donde recorrerá longitudinalmente la tubería del gasoducto, sin embargo, en el artículo 94º del Reglamento de Transporte, se especifi ca: (...) “Queda prohibido construir sobre el ducto, y en un área de 200.00 m. a cada lado del eje del mismo, un mayor número de edifi caciones que cambien la Localización del Área; tampoco se podrá realizar en el área, actividades que puedan perjudicar la seguridad del ducto o de las personas que lleven a cabo dichas actividades (...). Al respecto, dando respuesta a los Ofi cios señalados anteriormente, la Dirección General de Hidrocarburos mediante los Ofi cios Nº 1755-2009- MEM/DGH y N° 2036-2009-EM/DGH, indica que el área de afectación para la imposición de la referida servidumbre es única y exclusivamente aquella descrita por Transportadora de Gas del Perú S.A. en su solicitud y que abarca una franja de 25,00 metros conforme a los planos adjuntos a la respectiva solicitud en coordenadas UTM remitidas mediante los Ofi cios N° 1236-2009-EM/ DGH y Nº 1295-2009-MEM/DGH a la Dirección Nacional de la Construcción (DNC). Como consecuencia lógica, la indemnización y compensación a que hace referencia el artículo 109° del Reglamento de Transporte deberá restringirse al área de afectación solicitada por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., es decir, a la franja de 25,00 metros requerida; Que, por medio de la Carta s/n de fecha 11 de noviembre de 2009 (expediente Nº 1938972), el propietario del predio, solicita se rectifi que el objeto de la valorización pericial solicitada a la Dirección Nacional de Construcción (DNC), estableciendo que se desarrolle la misma de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, asimismo, que se disponga a través de la Dirección General de Hidrocarburos una nueva valorización pericial a través del mismo ente encargado, bajo costo y responsabilidad del propietario del predio. En respuesta a lo manifestado, mediante Ofi cio Nº 2177-2009-EM/DGH la Dirección General de Hidrocarburos precisa que la solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito efectuada por Transportadora de Gas del Perú S.A., se ha realizado en base a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 081- 2007-EM, cuyo artículo 94° dispone expresamente lo siguiente: “El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre sobre predios de propiedad privada o estatal, así como la correspondiente expropiación de predios de propiedad privada o la adjudicación directa de predios cuya titularidad es del Estado, según corresponda (...)”. Asimismo, en atención a la designación de la Dirección Nacional de Construcción (DNC) a fi n de que realice el peritaje del predio afectado, en aplicación del artículo citado, la Valorización Pericial encargada a dicha entidad se ajusta estrictamente a lo establecido en el mencionado Reglamento, dado que el mismo establece que la Valorización incluirá: “a) una compensación por el uso de tierras que serán gravadas por la servidumbre que en ningún caso será inferior al valor del arancel de tierras aprobado por el Ministerio de Agricultura. b) Una indemnización por el perjuicio causado que incluye el concepto de daño emergente y el concepto por el eventual lucro cesante durante el horizonte de tiempo de la servidumbre, calculado en función a la actividad habitual del propietario o poseedor en el predio”. Por consiguiente, el área de afectación para la imposición de la servidumbre es exclusivamente la requerida por la empresa concesionaria en su solicitud. En este sentido, toda indemnización y compensación referidas en el citado artículo del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, deberán calcularse en función al área de afectación requerida y a las consecuencias que dicha afectación genere; Que, mediante Ofi cio N° 1830-2009/VIVIENDA- VMCS-DNC (expediente Nº 1948361), la Dirección Nacional de Construcción (DNC) del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento remitió el Informe Técnico que contiene la Valorización de la servidumbre a constituirse en el área que forma parte del predio inscrito en la Partida Registral Nº P03153270 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Cañete, denominado Proyecto San Pedro de Mala Valle Cañete, U.C. 13513 (U.C. anterior Nº 11738), ubicado en el distrito de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, concluyendo que el valor de la Servidumbre asciende a US$ 23,565.47, (Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cinco con 47/100 Doláres Americanos), lo que equivale en moneda nacional al Tipo de Cambio de S/.3.00, la suma de S/. 70,696.41 (Setenta Mil Seiscientos Noventa y Seis con 41/100 Nuevos Soles); Que, mediante Ofi cio Nº 231-2010-EM/DGH se procedió a devolver a la Dirección Nacional de la Construcción (DNC) el informe técnico de valorización a fi n de que efectúe las correcciones, precisiones o aclaraciones efectuadas por la DGH respecto al área afectada por la solicitud de constitución de Derecho de Servidumbre y los documentos que no se adjuntaron. Asimismo, se puso en conocimiento las observaciones formuladas por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. quien ha cuestionado la Metodología empleada para elaborar el respectivo informe de tasación, el estudio que ha determinado el valor comercial del terreno y el tipo de cambio ya que no se ha precisado el sustento técnico para dicho redondeo; Que, por su parte, mediante Carta s/n de fecha 18 de febrero de 2010 (expediente Nº 1966713), el propietario del predio formuló sus observaciones al referido informe indicando que “el área de afectación para la imposición de la servidumbre es única y exclusivamente aquella descrita por Transportadora de Gas del Perú S.A., y que abarca una franja de 25,00 metros lo cual es completamente ilegal”. Al respecto, debemos precisar que, tal como se menciona en los considerando anteriores de la presente Resolución Suprema, la valuación requerida se ha realizado sobre la franja remitida en los documentos anexos a la solicitud presentada por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., la que constituye un franja de 25,00 metros, y por consiguiente, la indemnización y compensación resultante se ha calculado única y exclusivamente en función del área afectada en estricto cumplimiento del artículo 109º del Reglamento de Transporte; Que, de otro lado, mediante Ofi cio N° 394-2010/ VIVIENDA-VMCS-DNC (expediente Nº 1976080), la Dirección Nacional de Construcción remitió el Informe Técnico que contiene la Valorización de la servidumbre a constituirse en el área que forma parte del referido predio con las observaciones absueltas. Asimismo, respecto a las observaciones formuladas por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. ha señalado que, respecto al horizonte de afectación de la servidumbre, es el mismo que se ha utilizado en todos los informes técnicos realizados a la Dirección General de Hidrocarburos, por otro lado, en lo referente al estudio inmobiliario, el valor del terreno obedece a un estudio de propiedades de similares características en cuanto a su extensión, topografía, entorno, mercado, etc. teniendo como resultado el valor de US$ 8,00/m2. Finalmente, se ha considerado el tipo de cambio a la fecha de la valuación de la servidumbre; Que, en ese sentido, el Informe Pericial remitido por la Dirección Nacional de Construcción (DNC), mediante Ofi cio N° 1830-2009/VIVIENDA-VMCS-DNC (Expediente N° 1948361), ha sido subsanado, toda vez que el mismo ha sido devuelto con las debidas correcciones efectuadas por la entidad encargada y es la que contiene el monto compensatorio e indemnizatorio que será fi jado por la correspondiente Resolución Suprema. Por consiguiente y conforme al mencionado informe, el valor de la Servidumbre