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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (19/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de octubre de 2010 427814 de nacionalización de vehículos usados importados así como el régimen aplicable a la nacionalización de vehículos a través de CETICOS o ZOFRATACNA; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 843, se restableció a partir del 01 de noviembre de 1996, la importación de vehículos automotores usados de transporte de pasajeros o mercancías, que cumplan con los requisitos mínimos de calidad señalados en el referido dispositivo, referidos a su antigüedad máxima, kilometraje máximo permitido, vehículos que no hayan sufrido siniestro, entre otros; Que, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos de calidad para la importación de vehículos usados, establecidos en el Decreto Legislativo N° 843, resulta necesario precisar los instrumentos idóneos para acreditar el requisito de kilometraje máximo permitido, así como los casos en los que no corresponderá a la Entidad Verifi cadora expedir el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verifi cación con respecto a vehículos usados que hayan sufrido siniestro; Que, la adopción de las citadas medidas complementarias coadyuvará a evitar la obsolescencia de los vehículos usados que ingresan al país, la adulteración o fraude de la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos usados, el incremento de los índices de accidentalidad y la contaminación ambiental, producto de la obsolescencia del parque automotor nacional; Que, el Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571, ha incorporado disposiciones relacionadas con la garantía y responsabilidad de los proveedores de servicios, las cuales afectan la actividad de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados; por lo que se requiere adecuar las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Vehículos a las exigencias del Código citado, precisando que los intervinientes en la cadena de comercializacion de los vehículos importados usados y las empresas que realizan su reparación y reacondicionamiento, serán solidariamente responsables frente al consumidor fi nal, por la idoneidad y calidad de la reparación y reacondicionamiento del vehículo usado y el efectivo cumplimiento de la garantía ofrecida por los talleres que realizan tal actividad; Que, resulta necesario establecer en el Reglamento Nacional de Vehículos criterios técnicos que permitan diferenciar claramente los vehículos nuevos de los usados, mediante la incorporación de la defi nición de vehículo nuevo en función del año de fabricación, recorrido e inscripción en el país de origen, con el propósito de facilitar la aplicación de la normativa referida a la importación de vehículos; Que, a fi n cautelar que las Entidades Verifi cadoras, Entidades Certifi cadoras, Talleres de Conversión e Ingenieros acreditados para suscribir la fi cha técnica de importación de vehículos usados, cumplan las obligaciones establecidas en la normatividad respectiva, garantizando la verifi cación de los requisitos correspondientes a la importación de vehículos usados, resulta necesario ampliar las causales de caducidad de las autorizaciones o acreditaciones otorgadas y de ser el caso, la ejecución a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de las garantías que éstas hubieran constituido; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Incorporación al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado Decreto Supremo Nº 058-2003- MTC y sus modifi catorias Incorpórese al Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y sus modifi catorias, los artículos 94 A, 94 B, 94 C, 94 D y 94 E, así como los numerales 66 y 67 al Anexo II: Defi niciones, en los siguientes términos: “Artículo 94 A.- Acreditación del requisito de kilometraje máximo para la importación de vehículos usados Los documentos de importación a que se refi ere el literal b) del artículo 1 del Decreto Legislativo N 843, son los siguientes: 1. La Declaración Única de Aduanas - DUA, y 2. El original del título de propiedad o del último certifi cado de inspección técnica vehicular u otro similar expedido por la entidad acreditada en el país de procedencia, según corresponda, en el cual se debe indicar que el vehículo a importar, tiene un recorrido menor o igual al recorrido real a la fecha de embarque. El certifi cado de inspección técnica vehicular deberá haber sido expedido como máximo hasta un año antes de la fecha de embarque.” “Artículo 94 B.- Verifi cación de la condición de vehículo usado siniestrado A efectos de cautelar el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 1 del Decreto Legislativo N° 843, las Entidades Verifi cadoras no deberán expedir el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verifi cación según corresponda, a los vehículos usados que hayan sufrido volcadura, choque, incendio, inundación, aplastamiento u otro tipo de siniestro y que, como consecuencia de cualquiera de estos eventos, hayan sido declarados en el país de procedencia como pérdida total, desmantelado, destruido, no reparable, no reconstruible, dañado por agua (inundación, sumergimiento o exposición prolongada), desecho, aplastado o chatarra, aún cuando contara con algún título de salvamento u otro similar. Si dicha declaración fuera detectada por la autoridad aduanera, ésta se considerará como una comprobación objetiva y sufi ciente para rechazar el ingreso del vehículo usado al país, situación que la releva de cualquier verifi cación adicional.” “Artículo 94 C .- Verifi cación Complementaria de los requisitos de calidad El cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad para la importación de vehículos automotores usados establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, será verifi cado complementariamente por la Entidad Verifi cadora en los sistemas de consulta del historial de vehículos existentes en la web, que serán determinados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial, dependiendo del país de procedencia de los mismos. El resultado de la acción de control antes citada, deberá ser impreso y agregado al Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verifi cación de Vehículos Usados, según corresponda, dejando constancia que el vehículo cumple estos requisitos al momento de la verifi cación. En caso que no existieran sistemas de consulta del historial de vehículos en la web para determinado país de procedencia o si los existentes no fueran confi ables, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá determinar medios alternativos para que la Entidad Verifi cadora compruebe complementariamente la información sobre los requisitos contenidos en los literales a), b) y c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843. Si de la verifi cación realizada por la Entidad Verifi cadora en los sistemas de consulta del historial de vehículos existentes en la web o en los medios alternativos que, conforme al párrafo anterior determine el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se acreditara que el vehículo no cumple alguno de los requisitos de calidad establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, ésta se abstendrá de emitir el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verifi cación de Vehículos Usados, determinándose el rechazo del vehículo por no cumplir los requisitos antes citados. La imposibilidad de comprobar físicamente, durante el proceso de verifi cación o de control aduanero, el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad establecidos en los literales b) y e) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, debido a cualquier causa (falta de llave o combustible, batería descargada, inoperatividad del odómetro, etc.) no subsanada de manera inmediata, determina que el vehículo no cumple con los referidos requisitos y, por tanto, su rechazo. En tanto no se expida la Resolución Ministerial que apruebe los sistemas de consulta del historial de vehículos en la web o los medios alternativos a que se hace referencia en los párrafos anteriores, la verifi cación complementaria de los requisitos mínimos de calidad