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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 (19/10/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de octubre de 2010 427815 establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843, deberá ser realizado por la Entidad Verifi cadora, en lo que corresponda, mediante la verifi cación de los documentos de importación expedidos en el país de procedencia, los mismos que deberán ser presentados por los importadores de los vehículos usados materia de inspección.” “Artículo 94 D .- Responsabilidad solidaria por la calidad de la reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en CETICOS o ZOFRATACNA De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 101 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley N° 29571 y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que les atañe, las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la importación y/o comercialización de vehículos usados y que hayan intervenido en la cadena de comercialización de los mismos, son solidariamente responsables, frente al consumidor fi nal, con las empresas que realizan la reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS o ZOFRATACNA, por la idoneidad y calidad de la reparación y reacondicionamiento del vehículo usado y el efectivo cumplimiento de la garantía de talleres a que se refi ere el artículo siguiente. La Comisión de Protección del Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), tramitará las denuncias que le formulen los consumidores con relación a la calidad de la reparación y/o reacondicionamiento de los vehículos usados, conforme a las normas de la materia, estando facultada, adicionalmente a las sanciones administrativas que pudiera aplicar, para disponer a favor de los consumidores, en las resoluciones que amparen dichas denuncias, las medidas correctivas reparadoras y complementarias que prevé el citado Código, en los términos en que se ha otorgado la garantía de talleres. Mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Transporte Terrestre, se aprobará el nuevo formato del Certifi cado de Reacondicionamiento o Reparación (CERTIREC), en el que se incorporará la declaración formal del taller de honrar la garantía de talleres a que se refi ere el artículo siguiente y toda la información sobre la forma que el consumidor pueda hacer efectiva la garantía.” “Artículo 94 E.- Garantía de talleres Los talleres que realizan la reparación y reacondicionamiento de vehículos usados conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo N° 843, están obligados a otorgar la garantía legal a que se refi ere el literal a) del artículo 20 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, aprobado por la Ley N° 29571, por el plazo de 6 meses o 10,000 kilómetros contra el uso de repuestos o componentes prohibidos (en caso de no ser original o compatibles), defectos de materiales utilizados, defectos de montaje, fraude en el recorrido o cualquier otro defecto en la reparación y/o reacondicionamiento del vehículo. La Dirección General de Transporte Terrestre aprobará el formato para la emisión del Certifi cado de Garantía.” “ANEXO II: DEFINICIONES 66) Vehículo nuevo: Para fi nes aduaneros, se considera como vehículo nuevo aquel que, al momento de la numeración de la Declaración Única de Aduanas- DUA en la SUNAT, cumple con los siguientes requisitos: 1. El año de fabricación, debidamente acreditado, corresponde al año en curso o, como máximo, a los dos (2) años anteriores. Alternativamente, que el año de modelo, consignado en el VIN (décimo carácter), corresponda al año en curso o al año entrante o como máximo esté dentro de los dos (2) años anteriores 2. Que no ha tenido uso alguno y que el recorrido registrado en su odómetro no sea mayor de cien (100) kilómetros. Excepcionalmente, cuando el vehículo haya sido trasladado por sus propios medios, total o parcialmente, desde su punto de fabricación o ensamblaje hasta la aduana nacional de despacho, se aceptará que el odómetro consigne un recorrido que guarde relación con los documentos de embarque (carta porte y/o orden de traslado). 3. Que no haya sido registrado en su país de origen o de embarque en ningún registro de vehículos de carácter ofi cial 67) Número de asientos: Número de plazas personales con el que cuenta un vehículo incluyendo el del conductor y la tripulación de ser el caso. (Se debe incluir los asientos rebatibles cuando corresponda).” Artículo 2º.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado Decreto Supremo Nº 058-2003- MTC Modifíquese la Trigésima Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y sus modifi catorias, en los términos siguientes: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Trigésima Primera Disposición Complementaria.- La DGTT podrá declarar la caducidad de las autorizaciones o acreditaciones otorgadas a las Entidades Verifi cadoras, Entidades Certifi cadoras, Talleres de Conversión e Ingenieros acreditados para suscribir la fi cha técnica de importación de vehículos usados y especiales regulados en el presente Reglamento y ejecutar a favor del MTC la garantía que éstas hubieran constituido, en los siguientes casos: a) Por no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización o por haberse verifi cado que, a la fecha de solicitarla, existía algún impedimento para ser autorizado. b) Por emitir reportes, certifi caciones o fi chas técnicas que contengan información falsa, fraudulenta o que contravenga las disposiciones vigentes. c) Por hacer abandono de la función encargada por más de tres (3) días hábiles consecutivos o cinco (5) días hábiles no consecutivos, en este último caso en el lapso de un (1) año calendario, salvo autorización de la DGTT por motivos debidamente justifi cados. d) Por negarse a expedir los reportes, certifi caciones o fi chas técnicas en forma injustifi cada. e) Por no remitir la información o presentar la documentación a que estuviera obligada, conforme a las exigencias establecidas en las respectivas Directivas que regulan su funcionamiento. f) Por no mantener vigente la carta fi anza y/o póliza de seguros cuando corresponda, de acuerdo a las Directivas que regulan su funcionamiento. g) Por impedir, obstruir o negarse a las acciones de control que realiza la autoridad competente. h) Tratándose de los talleres de conversión, cuando se determine que las conversiones mensuales realizadas al sistema de combustión a GNV o GLP no cumplen los requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente en el porcentaje determinado en la Directiva que regula su funcionamiento o por usar el chip o dispositivo electrónico de prueba con fi nes distintos a los establecidos en las Directivas correspondientes. i) Tratándose de Entidades Verifi cadoras, cuando: 1. No verifi car en los sistemas de consulta del historial de vehículos existentes en la web, el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad de los vehículos usados que se importan al país. 2. Por emitir reportes de inspección o verifi cación respecto de vehículos usados en los que no sea posible la verifi cación física de los requisitos mínimos de calidad, por falta de llave o combustible, batería descargada, inoperatividad del odómetro u otras causas similares. 3. Por emitir reportes de inspección o verifi cación aprobatorios respecto de vehículos usados que han sido declarados en el país de origen como pérdida total por cualquier causa. j) Tratándose de ingenieros acreditados para la suscripción de la fi cha técnica de importación de vehículos usados y especiales: 1. Por emitir Fichas Técnicas de Importación de Vehículos Usados y Especiales respecto a vehículos