NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 11
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424769 Artículo 2º.- Extraterritorialidad Las normas de este Código se aplican al militar o al policía que comete delito de función en el extranjero, cuando: 1. Los efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción militar o policial, siempre que no hayan sido procesados en el exterior; 2. El agente es funcionario militar o policial al servicio de la Nación; 3. Se atenta contra la seguridad de la Nación; y, 4. En cumplimiento de tratados o acuerdos internacionales. Artículo 3º.- Extradición y entrega La extradición y la entrega de los miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional se regulan conforme a la ley de la materia. La ley peruana podrá aplicarse cuando solicitadas éstas, no se extradite al agente a la autoridad competente del Estado extranjero. Artículo 4º.- Ubicuidad El lugar de comisión de un delito de función es aquél en el que el militar o el policía ha actuado u omitido un deber de función o en el que se produzcan sus efectos. Capítulo II Aplicación temporal Artículo 5º.- Aplicación temporal de la ley 1. La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de la conducta punible. 2. En caso de duda o de confl icto en el tiempo de leyes, se aplicará la norma penal que sea más favorable al reo. 3. Si durante la ejecución de la sanción entrare en vigor una ley más favorable al sentenciado, se reemplazará por la que proporcionalmente corresponda, conforme con la nueva ley y en atención a los criterios de determinación de la pena que se haya establecido en la sentencia. En ningún caso la proporcionalidad de las penas debe ser entendida en sentido aritmético, debiendo guardar siempre la proporcionalidad sistémica de las sanciones penales. Artículo 6º.- Momento de comisión La conducta punible se considera realizada en el momento de la ejecución de la acción o en aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aún cuando sea otro el del resultado. Capítulo III Aplicación personal Artículo 7º.- Militar o policía Las disposiciones de este Código se aplican a los miembros de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, autores o partícipes de los tipos penales militares policiales o de función militar policial, de acuerdo con los criterios siguientes: 1. Que el sujeto activo sea un militar o un policía que ha realizado la conducta cuando se encontraba en situación de actividad; 2. Que se cometa el delito en acto de servicio o con ocasión de él; y, 3. Que se trate de conductas que atenten contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Se consideran militares o policías para este Código: 1. Los que de acuerdo con las leyes y reglamentos ostentan grado militar o policial y prestan servicio activo; 2. Los que forman parte de la reserva de los institutos de las Fuerzas Armadas, siempre que se encuentren en entrenamiento militar; y, 3. Los prisioneros de guerra en confl icto armado internacional. TÍTULO II DEL HECHO PUNIBLE DE FUNCIÓN Artículo 8º.- Infracción militar o policial Son delitos de función militar o policial las acciones u omisiones dolosas o culposas previstas por este Código. Artículo 9º.- Comisión por omisión Será sancionada la omisión de los deberes de función militar o policial por razón del cargo o función, siempre que el no evitarla equivalga, según el texto de la ley, a la realización del tipo penal mediante un hacer. La pena del omiso podrá ser atenuada. Artículo 10º.- Tentativa 1. En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito de función militar o policial doloso, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena. 2. No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la inidoneidad del medio empleado o la impropiedad del objeto. Artículo 11º.- Desistimiento Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyan por sí otros delitos. Artículo 12º.- Desistimiento en concurso de personas Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquel que voluntariamente impida el resultado ni la del que se esforzara con los medios a su alcance, para impedir la ejecución del delito, aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación. Artículo 13º.- Autores 1. El militar o el policía que realiza la conducta punible de función por sí o por medio de otro y los que la cometan conjuntamente serán reprimidos como autores, con la pena prevista para dicho delito; y, 2. El militar o el policía que actuando en representación de otro militar o policía, comete un delito de función, aunque los elementos especiales que fundamentan o agravan la pena no concurran en él, pero sí en quien representa, es responsable como autor. Artículo 14º.- Partícipes 1. El militar o policía que dolosamente determine a otro a realizar la conducta punible será reprimido con la pena prevista para el autor; y, 2. El militar o el policía que dolosamente preste auxilio con actos anteriores o simultáneos a la realización del hecho punible, sin los cuales no se hubiere perpetrado, será reprimido con la misma pena prevista para el autor. A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia para la comisión del delito se les disminuirá prudencialmente la pena. Artículo 15º.- Inmodifi cabilidad Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de alguno de los autores y partícipes no modifi can la de los otros autores o participes del mismo hecho punible. Artículo 16º.- Eximentes de responsabilidad Están exentos de responsabilidad penal y de pena: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para conducirse según esta comprensión; 2. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocación sufi ciente de quien hace la defensa; 3. El que ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí mismo o de otro, siempre que de la apreciación de los bienes jurídicos en confl icto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado, y se emplee un medio adecuado para vencer el peligro; 4. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida,