NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 24
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424782 planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez militar policial de la investigación preparatoria que recibió la comunicación del fi scal militar policial, conforme al artículo 164º del presente Código, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan. 2. El juez militar policial de la investigación preparatoria, una vez recabada la información del fi scal y notifi cada la admisión del medio de defensa deducido, señalará fecha y hora para la realización de la audiencia, dentro del tercer día, la que se realizará con quienes concurran a el. La asistencia del fi scal militar policial es obligatoria, quién exhibirá el expediente fi scal para su examen inmediato por el juez en ese acto. 3. Instalada la audiencia, el juez militar policial de la investigación preparatoria escuchará, por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al fi scal, al defensor del actor civil y del tercero civil si lo hubiera. Si el imputado asiste a la audiencia tiene derecho a intervenir en último término. 4. El juez militar policial de la investigación preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días de celebrada la vista. Con este propósito y mediante auto motivado podrá retener el expediente fi scal por el plazo máximo de veinticuatro horas. 5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la etapa intermedia, después de notifi cada la acusación, el juez militar policial de la investigación preparatoria la resolverá en la audiencia preliminar, de inmediato, expidiendo la resolución que corresponda. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. Artículo 170º.- Recurso de apelación 1. Contra el auto expedido por el juez militar policial de la investigación preparatoria procede recurso de apelación. 2. Concedido este recurso, el juez militar policial de la investigación preparatoria dispondrá se forme el cuaderno incidental con los actuados en sede judicial y las copias certifi cadas pertinentes del expediente fi scal. El incidente será elevado al Tribunal Superior Militar Policial o a la Sala de Guerra Militar Policial, según sea el caso, dentro del quinto día. Capítulo II Acción civil Artículo 171º.- Acción civil La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el agraviado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. Artículo 172º.- De su ejercicio La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal militar policial, conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones. En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al Tribunal o la Sala pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida. Artículo 173º.- Delegación La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos de la Fiscalía Militar Policial, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el agraviado que no esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla. La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribirán el acta respectiva. Los fi scales reclamarán la reparación durante la acusación. Artículo 174º.- Intereses estatales Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la acción civil será ejercida por el procurador público correspondiente. TÍTULO III JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Capítulo I LA JURISDICCIÓN Artículo 175º.- Potestad jurisdiccional La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal militar policial se ejerce por: 1. La Corte Suprema de Justicia de la República, que conoce de las sentencias del Fuero Militar Policial, en casación, cuando se imponga pena de muerte, conforme a los artículos 141º y 173º de la Constitución Política; asimismo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la República dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre el Fuero Militar Policial y el Fuero Común, conforme a ley; y, 2. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por: a. Sala Suprema Revisora l b. Sala Suprema de Guerra c. Vocalía Suprema 3. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y 4. Los Juzgados Penales Militares Policiales. Artículo 176º.- Improrrogabilidad de la jurisdicción penal militar policial La jurisdicción penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militares-policiales. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código de Justicia Militar Policial y en los tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratifi cados conforme a la Constitución Política. Artículo 177º.- Límites de la jurisdicción penal militar policial La jurisdicción penal militar policial es competente para conocer los delitos cometidos por militares y policías, conforme a ley. Capítulo II La Competencia Artículo 178º.- Determinación de la competencia 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión. 2. Por la competencia se precisa e identifi ca a los órganos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. Artículo 179º.- Efectos de las cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia no suspenderán el procedimiento. No obstante, si se producen antes de dictarse el auto de citación a juicio, se suspenderá la audiencia hasta la decisión del confl icto. Artículo 180º.- Resolución de contienda de competencia Las contiendas de competencia que afectan a la jurisdicción militar policial, se resolverán: 1. Por el Tribunal Supremo Militar Policial, cuando se susciten entre Tribunales Superiores Militares Policiales o entre Juzgados de distintos Tribunales Superiores Militares Policiales; 2. Por los Tribunales Superiores Militares Policiales, cuando se susciten entre Juzgados de los mismos Tribunales; y, 3. Por la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, cuando se susciten entre la jurisdicción militar policial y la jurisdicción común. Artículo 181º.- Contienda de competencia por requerimiento 1. Cuando el juez toma conocimiento de que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de ofi cio o a petición de parte, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye.