Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2010 (01/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 1 de setiembre de 2010

planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el juez militar policial de la investigacion preparatoria que recibio la comunicacion del fiscal militar policial, conforme al articulo 164º del presente Codigo, adjuntando, de ser el caso, los elementos de conviccion que correspondan. 2. El juez militar policial de la investigacion preparatoria, una vez recabada la informacion del fiscal y notificada la admision del medio de defensa deducido, senalara fecha y hora para la realizacion de la audiencia, dentro del tercer dia, la que se realizara con quienes concurran a el. La asistencia del fiscal militar policial es obligatoria, quien exhibira el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez en ese acto. 3. Instalada la audiencia, el juez militar policial de la investigacion preparatoria escuchara, por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al fiscal, al defensor del actor civil y del tercero civil si lo hubiera. Si el imputado asiste a la audiencia tiene derecho a intervenir en ultimo termino. 4. El juez militar policial de la investigacion preparatoria resolvera inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos dias de celebrada la vista. Con este proposito y mediante auto motivado podra retener el expediente fiscal por el plazo MORDAZA de veinticuatro horas. 5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la etapa intermedia, despues de notificada la acusacion, el juez militar policial de la investigacion preparatoria la resolvera en la audiencia preliminar, de inmediato, expidiendo la resolucion que corresponda. La impugnacion no impide la continuacion del procedimiento. Articulo 170º.- Recurso de apelacion 1. Contra el auto expedido por el juez militar policial de la investigacion preparatoria procede recurso de apelacion. 2. Concedido este recurso, el juez militar policial de la investigacion preparatoria dispondra se forme el cuaderno incidental con los actuados en sede judicial y las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. El incidente sera elevado al Tribunal Superior Militar Policial o a la Sala de MORDAZA Militar Policial, segun sea el caso, dentro del MORDAZA dia. Capitulo II Accion civil Articulo 171º.- Accion civil La accion civil para la reparacion o indemnizacion de los danos y perjuicios causados por el delito, solo podra ser ejercida por el agraviado o sus herederos, en los limites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. Articulo 172º.- De su ejercicio La accion civil podra ser ejercida en el procedimiento penal militar policial, conforme a las reglas establecidas por este Codigo, o en su sede natural, pero no se podra promover simultaneamente la misma accion en MORDAZA jurisdicciones. En el procedimiento penal, la accion resarcitoria solo podra ser ejercida mientras este pendiente la persecucion penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedira al Tribunal o la Sala pronunciarse sobre la accion civil validamente ejercida. Articulo 173º.- Delegacion La accion civil para la reparacion del dano podra ser ejercida por los organos de la Fiscalia Militar Policial, cuando la persona que MORDAZA sufrido el dano sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el agraviado que no este en condiciones socioeconomicas para ejercerla. La delegacion constara en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdra como poder especial ante la presencia del juez y dos testigos, los mismos que suscribiran el acta respectiva. Los fiscales reclamaran la reparacion durante la acusacion. Articulo 174º.- Intereses estatales Cuando se trate de delitos que han afectado al Estado, la accion civil sera ejercida por el procurador publico correspondiente.

TITULO III JURISDICCION Y COMPETENCIA Capitulo I LA JURISDICCION Articulo 175º.- Potestad jurisdiccional La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal militar policial se ejerce por: 1. La Corte Suprema de Justicia de la Republica, que conoce de las sentencias del Fuero Militar Policial, en casacion, cuando se imponga pena de muerte, conforme a los articulos 141º y 173º de la Constitucion Politica; asimismo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Republica dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre el Fuero Militar Policial y el Fuero Comun, conforme a ley; y, 2. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por: a. Sala Suprema Revisora l b. Sala Suprema de MORDAZA c. Vocalia Suprema 3. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y 4. Los Juzgados Penales Militares Policiales. Articulo 176º.- Improrrogabilidad de la jurisdiccion penal militar policial La jurisdiccion penal militar policial es improrrogable. Se extiende a los delitos militares-policiales. Tiene lugar segun los criterios de aplicacion establecidos en el Codigo de Justicia Militar Policial y en los tratados celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitucion Politica. Articulo 177º.- Limites de la jurisdiccion penal militar policial La jurisdiccion penal militar policial es competente para conocer los delitos cometidos por militares y policias, conforme a ley. Capitulo II La Competencia Articulo 178º.- Determinacion de la competencia 1. La competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexion. 2. Por la competencia se precisa e identifica a los organos jurisdiccionales que deben conocer un proceso. Articulo 179º.- Efectos de las cuestiones de competencia Las cuestiones de competencia no suspenderan el procedimiento. No obstante, si se producen MORDAZA de dictarse el auto de citacion a juicio, se suspendera la audiencia hasta la decision del conflicto. Articulo 180º.- Resolucion de contienda de competencia Las contiendas de competencia que afectan a la jurisdiccion militar policial, se resolveran: 1. Por el Tribunal Supremo Militar Policial, cuando se susciten entre Tribunales Superiores Militares Policiales o entre Juzgados de distintos Tribunales Superiores Militares Policiales; 2. Por los Tribunales Superiores Militares Policiales, cuando se susciten entre Juzgados de los mismos Tribunales; y, 3. Por la Sala Penal de la Corte Suprema de la Republica, cuando se susciten entre la jurisdiccion militar policial y la jurisdiccion comun. Articulo 181º.- Contienda de competencia por requerimiento 1. Cuando el juez toma conocimiento de que otro de igual jerarquia tambien conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a peticion de parte, solicitara la remision del proceso. Ademas de la MORDAZA de la resolucion, adjuntara MORDAZA de las piezas procesales en que se apoye.

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