NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424774 privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con la accesoria de inhabilitación. Artículo 71º.- Posesión no autorizada de información El militar o el policía que posee u obtiene sin autorización, información clasifi cada o de interés militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de de cinco años. Artículo 72º.- Infi dencia culposa El militar o el policía que por culpa, destruye, divulga, deja sustraer, extravía o permite que otros conozcan información clasifi cada o de interés militar o policial, que atente contra la defensa nacional, el orden interno o la seguridad ciudadana, confi ada a su custodia, manejo o cargo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Capítulo IV Ultraje a símbolos nacionales militares o policiales Artículo 73º.- Ultraje a los símbolos nacionales, militares o policiales El militar o el policía que públicamente o por cualquier medio de difusión ofende, ultraje, vilipendie o menosprecie, por obra o por expresión verbal o escrita, los símbolos nacionales, militares o policiales, o la memoria de los próceres o héroes que nuestra historia consagra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa. En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de confl icto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa. Artículo 74º.- Ultraje a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú El militar o el policía que vilipendie o menosprecie públicamente de obra, palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con sesenta a ciento veinte días multa. En caso de enfrentamiento contra grupo hostil o de confl icto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento veinte a ciento ochenta días multa. TÍTULO II DELITOS COMETIDOS EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 75º.- Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario Son personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario: 1. En un confl icto armado internacional, las personas protegidas por los Convenios de Ginebra I, II, III y IV, del 12 de agosto de 1949, el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977. 2. En un confl icto armado no internacional, las personas que ameritan protección según el artículo 3, común a los Convenios de Ginebra de 1949 y, en su caso, el Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, del 8 de junio de 1977. 3. En confl ictos armados internacionales y no internacionales, los miembros de las fuerzas armadas y las personas que participan directamente en las hostilidades y que han depuesto las armas o de cualquier otro modo se encuentran indefensas. Artículo 76º.- Responsabilidad de los jefes y otros superiores El jefe militar o policial será reprimido con la misma pena que le corresponda a aquellos que, encontrándose bajo su mando o autoridad y control efectivo, cometen un delito descrito en el presente Título, siempre que: a. Hubiere conocido que sus subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y, b. No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el delito en conocimiento de las autoridades competentes para su investigación y enjuiciamiento. La pena será disminuida por debajo del mínimo previsto para el delito cometido en aquellos supuestos en que, por razón de las circunstancias del momento, aquel hubiere debido saberlo y no hubiere adoptado las medidas previstas en el literal b). Artículo 77º.- Órdenes superiores En los casos de delito contra el Derecho Internacional Humanitario, se atenuará la pena a aquel que obra en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno, autoridad o superior, sea civil o militar, siempre que: a. No supiera que la orden era ilícita; y b. La orden no fuera manifi estamente ilícita. Artículo 78.- Jurisdicción universal Con respecto a los delitos contemplados en el presente Título, este Código rige incluso cuando éstos hayan sido cometidos en el extranjero o no tengan vinculación con el territorio nacional. Artículo 79.- Non Bis In Idem En los delitos contenidos en el presente Título y respecto de la competencia de la Corte Penal Internacional, será de aplicación el principio Non Bis In Idem. Será inaplicable este principio cuando el proceso interno: a. Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por delito de la competencia de la Corte Penal Internacional. b. No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. Artículo 80.- Responsabilidad del Estado Nada de lo dispuesto en el presente Título respecto de la responsabilidad penal de las personas naturales afectará la responsabilidad en que incurriese el Estado, de conformidad con el derecho internacional. Capítulo II Delitos de inconducta funcional durante estados de excepción Artículo 81º.- Devastación El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, sin justa causa destruya edifi cios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública, o ataque hospitales o asilos de benefi cencia señalados con los signos convencionales, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años. Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33º será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años. Artículo 82º.- Saqueo, apropiación y destrucción El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno saquee o, de manera no justifi cada por las necesidades de la operación o misión militar o policial, destruya, se apropie o confi sque bienes será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si el autor incurre en el agravante del inciso 17 del artículo 33º será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez años. Artículo 83º.- Confi scación arbitraria El militar o el policía que, en estados de excepción y cuando las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, de manera no justifi cada por las necesidades de