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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424785 policial de la investigación preparatoria o el tribunal o la sala, según sea el caso, ordenará, de ofi cio o a solicitud de parte, la realización de un examen por un perito especializado. Evacuado el dictamen, se señalará día y hora para la realización de la audiencia, con citación de las partes y de los peritos. 2. Si del análisis de lo actuado, el órgano jurisdiccional advierte que el imputado presenta anomalía psíquica grave que le impide continuar con la causa, dispondrá la suspensión del proceso hasta que el tratamiento de la dolencia haga posible reiniciarlo. Si fuere necesario, ordenará su internamiento en un centro hospitalario especializado. 3. La suspensión del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se prosiga con la investigación del hecho o que continúe la causa respecto a los demás coimputados. Artículo 204º.- Enfermedad del imputado 1. Si durante la privación de libertad el imputado se enfermara, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o sala, de ofi cio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata evaluación por parte del médico legista o, en su defecto, del perito médico que designe. 2. Evacuado el informe, se podrá ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un centro hospitalario. Artículo 205º.- Informe del director del centro hospitalario El director del centro hospitalario en donde el imputado reciba asistencia médica o psiquiátrica informará, cuando lo requiera el fiscal y/o el juez, acerca del estado de salud del paciente, sin perjuicio de ordenarse, si así correspondiera, un examen pericial de oficio. Artículo 206º.- Contumacia y ausencia 1. El juez, a requerimiento del fi scal militar policial o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) De lo actuado aparezca evidente que no obstante tener conocimiento de estar requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y d) Se ausente, sin autorización del fi scal o del juez, del lugar de su residencia habitual o del designado para residir. 2. El juez, a requerimiento del fi scal militar policial o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. 3. El auto que declara la contumacia o la ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre defensor de ofi cio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la ley reconoce. 4. La declaración de contumacia o de ausencia no suspende el proceso penal respecto del contumaz o ausente ni altera el curso del proceso respecto de los demás imputados. 5. Si la declaración de ausencia o de contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquel. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado. 6. Con la presentación del contumaz o del ausente, y realizadas las diligencias que requieran de su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado. Sección segunda Defensa Artículo 207º.- Libertad de declarar El imputado tendrá derecho a declarar y a ampliar su declaración, siempre que sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento. Durante la investigación preparatoria podrá declarar ante el fi scal encargado de ella. Durante el juicio lo hará en la oportunidad y forma prevista por este Código. En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá valor si se realiza asistido por su defensor. Artículo 208º.- Registro La declaración del imputado se registrará del modo más fi el posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto fi nalizará con la lectura y la fi rma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se dejará constancia. Artículo 209º.- Desarrollo Antes de comenzar la declaración, se informará al imputado acerca de sus derechos y se le advertirá que tiene la facultad de declarar o de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio. Se le hará conocer el hecho punible que se le imputa en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y la califi cación jurídica provisional aplicable. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas. Podrá declarar inmediatamente sobre el hecho que se le imputa e indicar los medios de prueba de descargo. Cuando el imputado sea sordo o mudo o no comprenda el idioma tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa, será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia. Artículo 210º.- Métodos prohibidos En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado. No se permitirán las preguntas sugestivas ni capciosas y las respuestas no serán exigidas compulsivamente. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que estos desaparezcan o se determine por un facultativo autorizado. Artículo 211º.- Facultades militares policiales La policía no podrá interrogar sin conocimiento del fi scal militar policial al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté sufi cientemente identifi cado. Si éste expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o se le permitirá presentar un escrito en presencia de su defensor. Artículo 212º.- Derecho de elección de abogado El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confi anza como defensor. Si no lo hace, se le asignará un defensor de ofi cio. Si prefi ere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando el imputado sea abogado y no perjudique la efi cacia de la asistencia legal. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. Artículo 213º.- Nombramiento de abogado Nombrado el abogado por el imputado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones. Tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas antes de la aceptación del cargo. Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá elegir nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fi scal o el juez, según el caso.