NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 28
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424786 Artículo 214º.- Nombramiento en caso de urgencia Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confi anza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto. Artículo 215º.- Renuncia y abandono El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fi jará un plazo para que el imputado elija otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor de ofi cio. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. Si el defensor, sin causa justifi cada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de ofi cio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor. Cuando el abandono ocurra antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de tres días, si así lo solicita el nuevo defensor. Artículo 216º.- Pluralidad de defensores El imputado podrá proponer los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, si existiera incompatibilidad manifi esta. El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para las diligencias a las que no pueda asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal. Capítulo II Agraviado Sección primera Derechos fundamentales Artículo 217º.- Calidad de agraviado 1. Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias de este. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe. 2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado, tendrán tal condición los herederos legales. Artículo 218º.- Derechos del agraviado El agraviado tendrá los siguientes derechos: 1. A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento; 2. A que se respete su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación; 3. A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; 4. A ser informado sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento; 5. A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como el resultado del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite expresamente; 6. A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente; 7. A aportar información durante la investigación; 8. A requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fi scal, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como actor civil; 9. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, aun cuando no sea actor civil y siempre que haya solicitado ejercer este derecho; y 10. A ser notifi cado de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión. Artículo 219º.- Asesoramiento legal Para el ejercicio de sus derechos, el agraviado podrá designar a un abogado de su confi anza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistido legalmente. SECCIÓN SEGUNDA Acción civil Artículo 220º.- Acción civil Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como actor civil y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal. Quien ejerza esta acción también podrá demandar a la persona que según las leyes civiles deba responder por el daño que el imputado haya causado con la conducta punible. El actor civil o su representante legal podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fi scal. Artículo 221º.- Forma y contenido de la acción civil La acción civil será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar: 1. Datos de identidad, domicilio y fi rma del actor civil y, en su caso, también del mandatario; 2. Datos de identidad y el domicilio del imputado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identifi carlo; 3. Una relación clara, precisa y detallada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó, cuando ello fuera posible; 4. Los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, precisándose el monto; y 5. Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su actuación. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se indicará los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos. La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada demandado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Artículo 222º.- Oportunidad La acción civil deberá formularse ante el fi scal militar policial durante la investigación preparatoria. Este rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el solicitante podrá acudir, dentro del tercer día, ante el fi scal superior militar policial para que revise la decisión. Artículo 223º.- Desistimiento El actor civil podrá desistirse de su intervención en cualquier momento. Este desistimiento será declarado por el juez. Artículo 224º.- Impedimento de acudir a la vía extra penal La constitución en actor civil impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía extra penal; pero si se desiste como tal antes de la acusación fi scal, no está impedido de hacerlo en la otra vía. Artículo 225º.- El Estado como actor civil El Estado podrá constituirse en actor civil, a través del procurador público respectivo. La participación del actor civil no alterará las facultades concedidas por la ley al fi scal, ni lo eximirá de sus responsabilidades. Capítulo III La Fiscalía Militar Policial Artículo 226º.- Funciones La Fiscalía Militar Policial conduce desde su inicio la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes.