NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424783 2. El juez requerido resolverá en el término de dos días hábiles. Si acepta, remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes. Si declara improcedente la remisión, formará el cuaderno respectivo y lo elevará en el término de tres días al Tribunal Superior Militar Policial correspondiente, para que resuelva en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos. Artículo 182º.- Contienda de competencia por inhibición. 1. Cuando el juez se inhibe, de ofi cio o a instancia de parte, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso. 2. Si el segundo juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que el Tribunal Superior Militar Policial correspondiente resuelva. Artículo 183º.- Consulta del juez 1. Cuando el juez tome conocimiento de que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible o uno conexo, consultará mediante ofi cio, si debe remitir lo actuado; y, 2. Cuando el superior tenga conocimiento de que ante un juez inferior en grado se sigue un proceso que le corresponde, ya sea por razón del delito o por delitos conexos, pedirá de ofi cio o a petición de parte la remisión de los actuados. Artículo 184º.- Inhibición del juez 1. Cuando el Juzgado Penal Militar Policial que ha recibido la acusación conoce que otro de igual jerarquía tiene otro proceso para audiencia sobre el mismo caso, podrá solicitarle se inhiba, para lo cual le enviará copia de las piezas pertinentes. Si el Juzgado Penal Militar Policial requerido acepta, expedirá resolución y remitirá lo actuado, con conocimiento del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente y de las partes. Si por el contrario, mantiene su competencia, elevará el cuaderno al Tribunal respectivo. 2. El Tribunal Superior Militar Policial, en última instancia, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con la intervención de las partes, resolverá lo que corresponda. Artículo 185º.- Contienda de competencia con el fuero común 1. Cuando el juez militar policial toma conocimiento de que otro juez del fuero común también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de ofi cio o a petición de parte y en el término de dos días, solicitará la remisión del proceso. Además de la copia de la resolución, adjuntará copia de las piezas procesales en que se apoye. 2. Si el juez requerido sostiene su competencia, formará el cuaderno respectivo y lo elevará, en el término de tres días, al Tribunal Supremo Militar Policial por intermedio del Tribunal Superior Militar Policial correspondiente. 3. El Tribunal Supremo Militar Policial, en el término de cinco días, remitirá el cuaderno respectivo a la Corte Suprema de la República, con el informe que estime pertinente, para la resolución defi nitiva. Capítulo III La competencia por el territorio Artículo 186º.- Competencia territorial La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito; 2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito; 3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito; 4. Por el lugar donde fue detenido el imputado; y 5. Por el lugar donde presta servicios el imputado. Artículo 187º.- Delitos cometidos en un medio de transporte 1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el comando del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad militar policial del lugar indicado. 2. La autoridad militar policial informará de inmediato al fi scal militar policial para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Artículo 188º.- Delito cometido en el extranjero Si el delito es cometido fuera del territorio nacional y debe ser juzgado en el Perú conforme a este Código, la competencia del juez se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio o prestó servicios en el país; 2. Por el lugar de llegada del extranjero; y 3. Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal. Artículo 189º.- Delitos graves y de trascendencia nacional Los delitos especialmente graves o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de los tribunales superiores militares policiales, o los cometidos por militares o policías en forma organizada, serán conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal militar policial, bajo un sistema específi co de organización territorial y funcional, que determine el Tribunal Supremo Militar Policial. Artículo 190º.- Validez de los actos procesales ya realizados La incompetencia territorial no acarrea nulidad de los actos procesales ya realizados. Capítulo IV Tribunales competentes Artículo 191º.- Órganos jurisdiccionales militares policiales Son órganos jurisdiccionales militares policiales, en los casos y formas que las leyes determinan: 1. El Tribunal Supremo Militar Policial compuesto por: a. Sala Suprema Revisora; b. Sala Suprema de Guerra; c. Vocalía Suprema; 2. Los Tribunales Superiores Militares Policiales; y 3. Los Juzgados Penales Militares Policiales. La organización, funciones y competencia de los órganos jurisdiccionales penales militares policiales se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y este Código. Artículo 192º.- Inhibición 1. Los jueces penales militares policiales se inhibirán por las siguientes causales: a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura defi nitiva del vínculo convivencial; b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, el agraviado, o contra sus representantes; c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, agraviado o tercero civil; d) Cuando hubieren intervenido como juez o fi scal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o del agraviado; y, e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.