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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424770 la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de otro. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuvo obligado por una particular relación jurídica; 5. El que obra en cumplimiento legítimo de un deber militar o policial o en el ejercicio de un derecho; 6. El que actúa violentado por una fuerza física irresistible; y, 7. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición. TÍTULO III DE LAS PENAS Capítulo I Clases de penas Artículo 17º.- Clases de penas Las únicas penas aplicables de conformidad con este Código son: 1. De muerte, por traición a la patria en caso de confl icto armado internacional; 2. Privativa de libertad; 3. Limitativas de derechos; y, 4. Multa. Artículo 18º.- Pena privativa de libertad La pena privativa de libertad puede ser temporal o perpetua. En el primer caso la duración mínima es de tres meses y la máxima de treinta y cinco años. La perpetua se impone por acuerdo unánime de la Sala; de lo contrario se impondrá pena privativa de libertad de treinta a treinta y cinco años. La perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Artículo 19º.- Cómputo de la pena La duración de la pena se computará desde el día en que comienza a cumplirse, debiendo abonarse al penado el tiempo que hubiese permanecido en detención antes de la condena. Artículo 20º.- Clases de penas limitativas de derechos Las penas limitativas de derechos son: 1. Degradación; 2. Expulsión de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional; 3. Separación temporal o absoluta del servicio; y, 4. Inhabilitación. Artículo 21º.- Imposición de penas limitativas de derechos Las penas limitativas de derechos se aplicarán como accesorias. Artículo 22º.- De la degradación Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de quince años, producirán la degradación del condenado, conforme a lo previsto en la parte de ejecución del presente Código. Artículo 23º.- Efectos de la expulsión Los delitos sancionados con pena privativa de libertad no menor de diez años, producirán la expulsión del condenado, ya sea de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. La expulsión conlleva la pérdida del grado militar o policial, la cancelación del despacho, de los honores correspondientes y de la prohibición de usar uniformes, divisas, medallas y condecoraciones. Artículo 24º.- Separación del servicio La pena privativa de libertad efectiva menor de dos años, producirá la separación temporal del servicio durante el tiempo de la condena; mientras que la mayor de dos años, llevará consigo la separación absoluta del servicio. Artículo 25º.- Efectos de la separación del servicio 1. La separación absoluta del servicio producirá el pase a la situación militar o policial de retiro del condenado; mientras que la separación temporal causará el pase a la situación militar o policial de disponibilidad durante el tiempo de la condena. 2. La separación temporal será de un mes a dos años. Artículo 26º.- Inhabilitación La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia: 1. La pérdida del mando, comando, cargo, empleo o comisión que ejercía el condenado; 2. Imposibilidad para obtener mando, comando, cargo, empleo o comisión de carácter público; 3. Imposibilidad para prestar servicios en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; 4. Incapacidad para ejercer, por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, que tenga relación con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. 5. Incapacidad para portar o hacer uso de armas de fuego; 6. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo militar o policial; y, 7. Privación de grados militares o policiales, títulos honorífi cos u otras distinciones que correspondan al cargo, profesión u ofi cio del que se hubiese servido el agente para cometer el delito. Artículo 27º.- Duración de la inhabilitación La inhabilitación se extiende por igual tiempo que la pena principal. Artículo 28º.- Pena de multa La multa se impone como accesoria a la pena principal. Consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial en el Banco de la Nación, a la orden del Fuero Militar Policial, la suma de dinero fi jada en días multa. El importe del día multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de riqueza. El importe del día multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su trabajo; y se extenderá de un mínimo de treinta días multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días multa, salvo disposición distinta de la ley. Artículo 29º.- Tiempo y forma de pago La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo a las circunstancias acreditadas, el juez podrá permitir que el pago se fraccione en cuotas mensuales hasta por un máximo de doce meses. El importe de las multas constituirá fondos de justicia del Fuero Militar Policial. Capítulo II Aplicación de las Penas Artículo 30º. - Motivación del proceso de individualización de la pena Toda sentencia deberá contener fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Artículo 31º.- Parámetros y fundamentos para la individualización de la pena 1. Para la individualización de la pena, el juez deberá identificar la pena básica conminada, luego dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos intermedios y uno máximo. 2. El juez sólo podrá actuar dentro del cuarto mínimo cuando existan únicamente circunstancias atenuantes; dentro de los cuartos intermedios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente existan circunstancias agravantes. Artículo 32º.- Circunstancias atenuantes Son circunstancias atenuantes, salvo disposición contraria de la ley: