NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 20
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424778 Capítulo III Desobediencia Artículo 117º.- Desobediencia El militar o el policía que omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. Artículo 118º.- Incumplimiento de itinerario El militar o el policía que altere el itinerario o derrotero fi jados por la superioridad, recale en lugares no ordenados, retarde o anticipe la salida o la llegada a un punto determinado injustifi cadamente, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. Artículo 119º.- Excusa indebida El militar o el policía que se excuse de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de infl uencias ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años. Capítulo IV Delitos contra el servicio de seguridad Artículo 120º.- Desobediencia al servicio de seguridad El militar o el policía que desobedece la orden de un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años. Artículo 121º.- Perjuicios al servicio de seguridad.- El militar o el policía que ataque a un centinela, vigía, guardia, plantón o personal nombrado para cubrir servicio de seguridad de cualquier instalación militar o policial, poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. Si se confi gura la agravante del inciso 16 del artículo 33º, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de diez años. Si el delito se comete en enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional o frente al adversario o si se confi gura la agravante del inciso 17 del artículo 33º, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de quince años. TÍTULO V DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DEL MANDO O AUTORIDAD Capítulo Único Omisión de deberes del mando Artículo 122º.- Abandono de comando El militar o el policía que como comandante o jefe de una unidad militar o policial, nave o aeronave, abandona, delega o deja el mando o hace entrega indebida del mismo, de manera injustifi cada, o deja de emprender o cumplir una misión, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años. Artículo 123º.- Empleo indebido de armas El militar o el policía que, estando al mando de una unidad militar o policial, encargada de restablecer el orden interno o público, emplea u ordena emplear las armas, sin causa justifi cada o sin orden expresa, o sin cumplir las formalidades previas para ello, siempre que atente contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años. El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años. Artículo 124º.- Inicio de operación innecesaria El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional, sin orden superior o sin necesidad notoriamente manifi esta, inicia o emprende una operación con personal militar o policial a sus órdenes, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de cinco años. Si la operación causó un peligro común para un número indeterminado de personas o para los bienes militares o policiales, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de diez años. El que actúa por culpa será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. TÍTULO VI DELITOS DE VIOLACIÓN AL DEBER MILITAR POLICIAL Capítulo I Delitos contra el deber militar policial Artículo 125º.- Reformas sin autorización El militar o el policía que haga u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior de una nave, aeronave o vehículos al servicio de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional sin la debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiese perjudicado o limitado su utilización o peligre el servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Artículo 126º.- Daños a operaciones El militar o el policía que cause daño a las operaciones militares o policiales, sin tener la condición de Jefe o estar comandando unidad militar o policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor a tres años. Artículo 127º.- Omisión de cumplimiento de deber en función operativa El militar o el policía que omita el estricto cumplimiento de sus deberes en función operativa, en relación al personal a su mando directo, siempre que atenten contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Artículo 128º.- Comando negligente militar o policial Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años, con la accesoria de inhabilitación, el militar o el policía que ejerciendo el comando de una unidad, dependencia, nave o aeronave por culpa: 1.- Haga fracasar una operación militar o policial. 2.- Pierda la plaza, fuerza, puesto, nave, aeronave o cualquier otra unidad militar o instalación policial, cuyo mando tuviese o cuya defensa se le hubiese confi ado. Artículo 129º.- Averías por culpa El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia, ocasione daños, averías o deterioros de importancia para el cumplimiento normal del servicio, en obras, depósitos, arsenales, edificios militares o policiales, buques, naves, aeronaves, vehículos, armamento, municiones o cualquier otro bien militar o policial, confi ado a su cargo, administración, manejo o funcionamiento, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Capítulo II Excesos en el ejercicio del grado, mando o posición en el servicio militar policial Artículo 130º.- Exceso en el ejercicio del mando El militar o el policía que se exceda en las facultades de empleo, mando o de la posición en el servicio, u ordenare cometer cualquier acto arbitrario en perjuicio de la función militar policial o del personal militar o policial, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y el pago de ciento ochenta días multa. Si a consecuencia de los excesos se incurre en la fi gura agravante del inciso 16 del artículo 33º, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de