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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424784 2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará ante el tribunal o sala competente, con conocimiento de las partes, y elevando copia certifi cada de los actuados. El tribunal o la sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días. Artículo 193º.- Requisitos de la recusación 1. Si el juez militar policial no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La recusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisible y se rechazará de plano por el propio juez de la causa la recusación que se interponga fuera del plazo legal; 2. La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fi jado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse esta. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte, por sí o por intermedio de las partes, un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararla de ofi cio; 3. Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia; y 4. Todas las causales de recusación deben ser alegadas en el mismo recurso o pedido. Artículo 194º.- Reemplazo del inhibido o recusado 1. Producida la inhibición o recusación, el inhibido o recusado será reemplazado de acuerdo a ley, con conocimiento de las partes. 2. Si las partes no están conformes con la inhibición o aceptación de la recusación, podrán interponer apelación ante el magistrado de quien se trate, a fin de que el superior inmediato decida el incidente dentro del tercer día. Contra lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional no procede recurso alguno. Artículo 195º.- Trámite cuando el Juez no conviene en la recusación Si el Juez recusado rechaza de plano la recusación o no conviene con ésta, formará incidente y elevará las copias pertinentes en el plazo de un día hábil al tribunal o sala competente. El tribunal o la sala dictará la resolución que corresponda, siguiendo el trámite previsto en el artículo anterior. Artículo 196º.- Trámites especiales 1. Cuando se trata de miembros de órganos jurisdiccionales colegiados, se seguirá el mismo procedimiento prescrito en los artículos anteriores, pero corresponderá decidir al mismo órgano colegiado, integrándose por otro magistrado. Contra lo decidido no procede ningún recurso. 2. Si la recusación es contra todos los integrantes de un tribunal o una sala, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por la ley. Artículo 197º.- Inhibición y recusación de secretarios y auxiliares jurisdiccionales Las mismas reglas regirán respecto de los secretarios y de quienes cumplan una función de auxilio judicial en el procedimiento. El órgano judicial ante el cual actúan, decidirá inmediatamente, reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por ley. Artículo 198º.- Resolución y diligencias urgentes Mientras estuviera pendiente la decisión sobre cuestiones de competencia, está permitido al juez militar policial resolver sobre la libertad o privación de libertad del imputado, así como actuar diligencias urgentes e irrealizables ulteriormente o que no permitan ninguna prórroga. La sala o el tribunal dará prioridad a los incidentes de recusación en el señalamiento de vista de la causa. TÍTULO IV SUJETOS PROCESALES Capítulo I El Imputado Sección primera Normas generales Artículo 199º.- Derechos del Imputado A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fi scal y los jueces informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes: 1. A conocer la causa o el motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole la orden judicial emitida en su contra; 2. A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; 3. A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un abogado defensor; 4. A presentarse al fi scal o al juez militar policial para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan; 5. A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de haber sido detenido; 6. A ampliar su declaración, con la presencia de su defensor, siempre que su declaración sea pertinente y no como un medio dilatorio del procedimiento, lo que se le hará saber cada vez que manifi este su deseo de hacerlo; 7. A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad; 8. A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio, estimen ordenar el juez o el fi scal militar policial; y 9. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código. En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos del imputado establecidos en este artículo. Artículo 200º.- Identifi cación Desde el primer acto en que intervenga el imputado, será identifi cado por sus datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, será identifi cado por medio de testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Artículo 201º- Domicilio En su primera intervención, el imputado deberá proporcionar su domicilio real y fi jar el domicilio procesal. Artículo 202º.- Inimputabilidad del procesado 1. Cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, el juez militar policial de la investigación preparatoria o el tribunal o sala correspondiente, según el estado de la causa, dispondrá, de oficio o a pedido de parte, la práctica de un examen por un perito especializado. 2. Recibido el informe pericial, previa audiencia, con intervención de las partes y del perito, si el juez considera que existen indicios sufi cientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictará la resolución correspondiente instando la incoación del procedimiento de seguridad según lo dispuesto en este Código. Artículo 203º.- Anomalía psíquica sobrevenida 1. Si después de cometido el delito le sobreviene anomalía psíquica grave al imputado, el juez militar