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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424779 diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa. Si los excesos se cometen en enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional o frente al adversario o si se confi gura la agravante del inciso 17 del artículo 33º, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años. Artículo 131º.- Modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando El militar o el policía que por negligencia, impericia o imprudencia en el uso de las armas, medios defensivos u otro material, ocasione los resultados de los incisos 16 o 17 del artículo 33º u otros daños a un militar o policía, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación. Artículo 132º.- Excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado El militar o el policía que veje o ultraje gravemente al subordinado, impida que el subordinado presente, continúe o retire recurso de queja o reclamación, exija al subordinado la ejecución indebida o la omisión de un acto propio de su función, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. TÍTULO VII DELITOS QUE AFECTAN LOS BIENES DESTINADOS AL SERVICIO MILITAR POLICIAL Artículo 133º.- Afectación del material destinado a la defensa nacional El militar o el policía que indebidamente disponga, destruya, deteriore, abandone o pierda, armas, municiones, explosivos, vehículos terrestres, navales y aéreos, o partes de éstos, y demás bienes o pertrechos militares o policiales, confi ados para el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación. Si el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años. Artículo 134º.- Apropiación ilegítima de material destinado al servicio El militar o el policía que, para obtener provecho, se apropia ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años. La pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 1. Durante la noche. 2. A mano armada. Con el concurso de dos o más personas. Mostrando mandamiento falso de autoridad. Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio. Sobre material de guerra. La pena será privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años: Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental. Mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos. Sobre bienes con carácter de secreto militar. Si los bienes robados son destinados a una organización terrorista o delictiva. La pena será perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, durante enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional, o si, como consecuencia del hecho, se produce la agravante de los incisos 16 o 17 del artículo 33º. Artículo 135º.- Hurto de material destinado al servicio El militar o el policía que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente perteneciente al Estado y destinado al servicio militar o policial, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: 1. Durante la noche. 2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. 3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública. 4. Mediante el concurso de dos o más personas. La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años si el hurto es cometido: 5. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. 6. Sobre bienes con carácter de secreto militar. 7. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas. 8. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos. 9. Sobre vehículo terrestre, nave o aeronave, destinado al servicio. 10. Sobre material de guerra. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el delito se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional o el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización o banda destinada a perpetrar estos delitos. La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando los bienes hurtados son destinados a una organización terrorista o delictiva. Artículo 136º.- Utilización indebida de bienes destinados al servicio El militar o el policía que, embarcase o permitiese embarcar en un buque, aeronave o cualquier otro vehículo de transporte a sus órdenes, pasajeros o efectos particulares o mercaderías que no procedan de salvamento o abandono, sin estar autorizado o aprobado su procedimiento por el superior, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a seis años. Artículo 137º.- Sustracción por culpa El militar o el policía que por culpa, permite o facilite la sustracción, desvío o apropiación de armas, municiones, explosivos, prendas o material bélico, destinados al servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. TÍTULO VIII DELITOS CONTRA LA FIDELIDAD A LA FUNCIÓN MILITAR POLICIAL Capítulo único Artículo 138º.- Información falsa sobre asuntos del servicio El militar o el policía que a sabiendas proporcione información falsa sobre asuntos del servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión o poniendo en peligro el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación. Artículo 139º.- Falsificación o adulteración de documentación militar policial El militar o el policía que falsifi que o adultere documentos de interés militar o policial, en provecho propio o de otro militar o policía, atentando contra el servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años, con la pena accesoria de inhabilitación. Si la conducta recae sobre documentos clasifi cados de interés militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años.