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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424771 1. Las comprendidas en el artículo 16º, cuando no estén plenamente probadas o no concurran en ellas todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad; 2. Tener menos de seis meses en el servicio; 3. La carencia de antecedentes penales; 4. Anular o disminuir voluntariamente los efectos del delito cometido; 5. Reparar o indemnizar voluntariamente el daño ocasionado; 6. La confesión sincera, espontánea, coherente y útil; y, 7. Tener menos de 21 años. Artículo 33º.- Circunstancias agravantes Son circunstancias agravantes en la comisión del delito, salvo disposición contraria de la ley: 1. Ejecutarlo sobre bienes o recursos destinados a la satisfacción de necesidades de una colectividad; 2. Ejecutarlo por recompensa recibida o promesa de recibirla; 3. Emplear en su ejecución medios de cuyo uso pueda resultar peligro común; 4. Ejecutarlo mediante ocultamiento o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, o lugar que difi culten la defensa del ofendido o la identifi cación del autor o partícipe; 5. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible; 6. La posición que el agente ocupe en la sociedad, por su cargo, situación económica, ilustración, poder, ofi cio o ministerio; 7. Cuando fuera cometido con el concurso de dos o más personas; 8. Ejecutarlo valiéndose de un sujeto inimputable; 9. Cuando fuere dirigido o cometido total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional; 10. Cuando se hubieren utilizado explosivos, sustancias letales u otros instrumentos de similar efi cacia; 11. Aprovechar situaciones de naufragio, incendio, terremoto, tumulto o calamidad; 12. Ejerciendo el Comando de una unidad militar, naval, aérea o policial; 13. Encontrarse el imputado en servicio de guardia, patrulla o maniobras; 14. Valerse de instalaciones, armas, bienes o material de uso militar o policial; y, 15. Cometer el delito durante confl icto armado internacional, enfrentamiento contra grupo hostil, conmoción interior o frente al enemigo. 16. Causar lesiones graves. 17. Causar la muerte. Grupo hostil es la pluralidad de individuos en el territorio nacional que reúne tres condiciones: (i) está mínimamente organizado; (ii) tiene capacidad y decisión de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de las armas; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realización. La situación de enfrentamiento contra grupo hostil es aquella donde el Presidente de la República autoriza la intervención de las Fuerzas Armadas frente a dicho grupo, para conducir operaciones militares, previa declaración del Estado de Emergencia, encargándoles el control del orden interno. Artículo 34º.- Concurso ideal de delitos Cuando varios dispositivos son aplicables al mismo hecho, se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, pudiendo incrementarse hasta en una cuarta parte, sin que pueda exceder de treinta y cinco años. Las penas accesorias podrán ser aplicadas aunque sólo estén previstas en una de esas disposiciones. Artículo 35º.- Delito continuado Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán consideradas como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente a la conducta punible más grave. Si con dichas infracciones el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será incrementada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave. Artículo 36º.- Concurso real de delitos Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fi je el juez para cada una de ellas hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicará únicamente ésta. El juez deberá tener en cuenta las penas accesorias y las medidas de seguridad. Artículo 37º.- Concurso real retrospectivo Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otra conducta punible cometida antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fi je el juez se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con pena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fi jarse la reparación civil por el nuevo delito. Artículo 38º.- Reincidencia El militar o el policía que después de haber cumplido, en todo o en parte, una condena privativa de libertad, incurre en la comisión de nuevo delito de función militar policial de carácter doloso, tendrá la condición de reincidente. La reincidencia constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal. No se computarán para este efecto los antecedentes penales cancelados. Artículo 39º.- Habitualidad El militar o el policía que en un plazo de cinco años comete tres o más delitos dolosos de función militar policial será considerado habitual. La habitualidad constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fi jado para el tipo penal. Capítulo III Rehabilitación Artículo 40º.- Rehabilitación automática El militar o el policía que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los siguientes efectos: 1. Restituye al militar o al policía en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comandos, comisiones, empleos, honores o condecoraciones de los que se le privó; y, 2. Suprime el antecedente penal o judicial relacionado con el delito, en los registros del Fuero Militar Policial. Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia la cancelación será defi nitiva. Para fi nes de la rehabilitación, el jefe de la prisión deberá comunicar el cumplimiento de la condena al juez competente, quien sin más trámite expedirá la resolución de rehabilitación correspondiente. Tratándose de pena privativa de libertad condicional, el juez competente emite la resolución de rehabilitación al cumplirse el plazo de prueba fi jado en la sentencia. Artículo 41º.- Reserva sobre la condena impuesta Producida la rehabilitación, los registros o anotaciones de cualquier clase relativos a la condena impuesta no serán comunicados ni difundidos, bajo responsabilidad del funcionario competente. Capítulo IV Medidas de seguridad Artículo 42º.- Disposiciones aplicables Las disposiciones sobre las medidas de seguridad