NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (01/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 80
TEXTO PAGINA: 19
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de setiembre de 2010 424777 2. Se halla en país extranjero; 3. Deserte durante enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional o frente al adversario; 4. Cuando deserte se lleve armas, municiones, embarcaciones, aeronaves o animales del servicio. En los casos de los incisos 1 y 2 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de inhabilitación. En los casos de los incisos 3 y 4 del presente artículo, la pena será privativa de libertad no menor diez ni mayor de quince años, con la accesoria de inhabilitación. Si el agente es un militar o policía con grado de Ofi cial, la pena privativa de libertad máxima se aumentará en dos años. Artículo 107º.- Deserción de prisionero de guerra El prisionero de guerra que, en tiempo de confl icto armado internacional, recobre su libertad y no se presente ante autoridad militar o a su unidad respectiva, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Capítulo III Inutilización voluntaria para el servicio activo Artículo 108º.- Afectación deliberada al servicio El militar o el policía que colabora, simula o se infringe daño para eludir el cumplimiento del servicio o relevarse temporal o defi nitivamente de sus funciones o tareas militares o policiales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa. Si este delito es cometido durante operaciones militares o policiales, enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional, la pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa. Capítulo IV Capitulación indebida y cobardía Artículo 109º.- Rendición o capitulación indebida El militar o el policía que, en enfrentamiento contra grupo hostil o en confl icto armado internacional, se rinde o entrega al adversario plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, plataforma, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan las circunstancias o los preceptos militares o policiales, los reglamentos u órdenes recibidas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años. El militar o el policía que durante confl icto armado internacional incluye en la capitulación, plaza, establecimiento, instalación militar o policial, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, u obtiene ventaja para sí o para otro, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años. Artículo 110º.- Cobardía El militar o el policía que, durante enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional o encontrándose en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate: 1. Se sustraiga o intente sustraerse por temor al cumplimiento del deber de enfrentar al adversario, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años. 2. Provoque, por temor, el desbande de su personal o impida su reunión, cause alarma, confusión, desaliento o desorden, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. 3. Huya o incite a la fuga o de cualquier otro modo eluda su responsabilidad, de manera que ponga en peligro las operaciones, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de quince años. Si las conductas previstas en los incisos anteriores se producen durante disturbios o tensiones internas, se impondrá pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Artículo 111º.- Exención de pena Respecto del delito regulado en el artículo anterior, es causa de exención de la pena el volver a la acción y comportarse valerosamente. TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD INSTITUCIONAL Capítulo I Insulto al superior Artículo 112º.- Agresión al superior en grado El militar o el policía que agreda al superior en grado, empleo o mando, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de ciento ochenta días multa. Si el autor incurre en la fi gura agravante del inciso 16 del artículo 33º, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años, con la accesoria de separación absoluta del servicio y el pago de trescientos sesenta días multa. Si la agresión se comete, durante enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional o frente al adversario o si se confi gura la fi gura agravante del inciso 17 del artículo 33º, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de veinticinco años. Artículo 113º.- Acto tendente a agredir o amenazar El militar o el policía que ejecuta actos o toma las armas con demostración manifi esta de agredir o amenazar a un superior, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cinco años y el pago de ciento sesenta días multa. Si el acto tendente a agredir o amenazar, se comete durante enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional o frente al adversario o en situación peligrosa para la seguridad de un establecimiento militar o policial, nave o aeronave, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con la accesoria de separación absoluta del servicio. Artículo 114º.- Ofensas al superior El militar o el policía que coaccione u ofenda al superior en grado, empleo o mando, con el ánimo de menoscabar su autoridad o la disciplina, será sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años y el pago de ciento veinte días multa. Capítulo II Insubordinación Artículo 115º.- Insubordinación El militar o el policía que se niegue a cumplir órdenes legítimas del servicio, emitidas por un superior con las formalidades legales, o impide que otro las cumpla o que el superior las imparta u obliga a éste a impartirlas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cinco años. 1. Si el delito se comete frente al adversario o en enfrentamiento contra grupo hostil o confl icto armado internacional o empleando armas, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años. 2. Si el delito se comete frente a personal militar o policial o restringiendo la libertad de tránsito del superior, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de ocho años. 3. Si a consecuencia de la insubordinación fracasa la operación militar o policial, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de diez años. Artículo 116º.- Amenazas al superior El militar o el policía que amenace o pida explicaciones al superior en grado, empleo o mando, con ocasión del servicio u órdenes legítimas con el propósito de no cumplirlas, poniendo en peligro el orden y la disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y ciento veinte días multa