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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (06/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de setiembre de 2010 425181 (fs.221). Estos escritos fueron proveídos mediante resoluciones del 05.11.2007 (fs.219) y 06.11.2007 (fs.222), respectivamente, disponiéndose en el primer caso, que se esté a lo resuelto el 31.10.2007 (nulidad de todo lo actuado), y, en el segundo, que se varíe la medida conforme a lo solicitado. III. CARGOS ATRIBUIDOS: 3. Se atribuye a la Juez investigada la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO Y ABUSO DE AUTORIDAD, por haber expedido en el Proceso N° 334- 2006, seguido contra Raúl Huaynates Sánchez por delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de Ada Huaynates Araujo y otros, la resolución de fecha 31.10.2007, por la cual, desconociendo los argumentos planteados por la denunciante en la misma fecha, declaró nulo todo lo actuado hasta el auto de apertura de instrucción, dejando sin efecto la sentencia condenatoria expedida por el Juez titular del Despacho el 26.10.2007, a pesar que la misma había quedado consentida al haberse desistido el condenado del recurso de apelación interpuesto; con lo cual habría vulnerado el artículo 139° numeral 2 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se le imputan los delitos de NOMBRAMIENTO O ACEPTACIÓN INDEBIDA DE CARGO PÚBLICO, COHECHO PASIVO ESPECÍFICO y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO, porque al haber asumido en condición de Juez Suplente el Despacho del Juzgado Mixto de Pataz, habría recibido en el mismo al abogado defensor del sentenciado Raúl Huaynates Sánchez, con quien presuntamente habría concertado una estrategia para lograr la excarcelación del sentenciado a cambio de una ventaja económica. IV. DELITOS ATRIBUIDOS: 4. El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, reprime al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. En su estructura típica, este tipo penal prevé tres modalidades. En la primera de ellas, el delito de prevaricato implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. La segunda modalidad supone falsear la verdad, invocando como ciertos hechos falsos o inexistentes. Y, la tercera modalidad consiste en invocar leyes inexistentes o que han perdido vigencia. Como delito contra la Administración de Justicia, la acción prevaricadora lesiona el bien jurídico protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia”, en concreto, el correcto desempeño de los funcionarios públicos encargados de administrar justicia que, como tales, deben basar sus decisiones en la Ley. El delito de prevaricato, además, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente de que su comportamiento transgredía el bien jurídico protegido. Por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipifi cado en el artículo 376º del Código Penal, se sanciona el comportamiento de aquel funcionario público que excediendo las atribuciones que la ley le reconoce, comete u ordena en perjuicio de alguien un acto arbitrario cualquiera, entendiéndose como acto arbitrario a aquel comportamiento mediante el cual el funcionario aplica en una decisión concreta, un criterio propio y personal, ajeno a los intereses de la administración pública, dejando de lado aquello que la ley ha establecido previamente con alcance general. De otro lado, el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, previsto en el artículo 395º del Código sustantivo, se confi gura cuando el Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo u otra persona con funciones análogas acepta, recibe o solicita, de manera directa o indirecta, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, con la fi nalidad de infl uir o decidir en un asunto sometido a su conocimiento. Mientras que el delito de APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO, recogido en el artículo 399º del acotado cuerpo de leyes, se confi gura cuando el funcionario o servidor público se interesa indebidamente, de manera directa o indirecta o por acto simulado, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo. Por último, el delito de NOMBRAMIENTO O ACEPTACIÓN INDEBIDA DE CARGO PÚBLICO, previsto por el artículo 381º del Código Penal, sanciona al funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a una persona que no cumple con los requisitos legales para ocuparlo, y a la persona que acepta el cargo siendo consciente de que no reúne tales requisitos. V. ANALISIS Y EVALUACION: V.1 De la imputación por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad 5. La Constitución Política del Estado, en su artículo 139° numeral 13, describe la cosa juzgada como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. En el mismo sentido, y de manera específi ca, el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece en su artículo 123º los supuestos en que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, a saber, cuando no proceden contra ella otros medidos impugnatorios que los ya resueltos; o cuando las partes hayan renunciado expresamente a interponer los medios impugnatorios que franquea la ley o hayan dejado de transcurrir los plazos sin formularlos. Adicionalmente, el referido artículo 139° del texto constitucional, en el segundo párrafo del numeral 2, reconoce la inmutabilidad de la cosa juzgada como una de las garantías de la administración de justicia, estableciendo que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”. 6. La cosa juzgada es, pues, la fuerza y autoridad que el Estado reconoce a determinadas decisiones judiciales, otorgándoles carácter definitivo e inmutable, en consecuencia, condiciones de inimpugnabilidad, exigibilidad interna (intraproceso) y oponibilidad externa (extraproceso, ante cualquier otra autoridad sea judicial o no), en aras de la seguridad jurídica; de manera que quedan protegidas por la excepción “res judicata”, que es una garantía procesal que impide a las partes iniciar un nuevo proceso sobre el mismo objeto y basándose en los mismos hechos, así como para los jueces de conocer y decidir nuevamente sobre tal pretensión. 7. Ahora bien, cierto es que el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, reconoce a los magistrados la atribución de declarar la nulidad de los actos procesales cuando concurran causales específi cas, sin embargo, este cuerpo de leyes precisa en su artículo 176º que una vez que el proceso ha sido sentenciado en primera instancia, la nulidad sólo puede ser alegada expresamente en el escrito que sustente el recurso de apelación, en cuyo caso corresponde a la Sala Superior que ha de absolver el grado, emitir el pronunciamiento correspondiente. Es decir que pronunciada la sentencia de primera instancia si la misma es cuestionada por razones de forma o de fondo, los agravios habrán de ser conocidos por el Superior en vía de apelación; en caso contrario, de existir conformidad con la misma, ésta quedará consentida. 8. En los de análisis, el procesado mostró su disconformidad con el fallo interponiendo recurso de apelación en el acto de lectura de sentencia, sin embargo, posteriormente se desistió de dicho recurso, legalizando debidamente su fi rma (fs.127), dejando así que la condena quede consentida, como fue efectivamente declarado por la juez investigada el 30.10.2007 (fs.128). No obstante, el mismo 30.10.2007 el procesado dedujo la nulidad de todo lo actuado aduciendo una vulneración de su derecho de defensa, al no haber sido debidamente notifi cado de las actuaciones procesales. Pedido que fue indebidamente atendido por la juzgadora mediante la resolución del