NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (06/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 18
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de setiembre de 2010 425168 7. Mediante decreto del 26 de enero de 2010, se tuvo por apersonada a la empresa SERVIGEM SMP S.R.L., por presentados sus descargos y por señalado su domicilio procesal. 8. El 29 de enero de 2010, la empresa SERVIGEM SMP S.R.L. presentó un escrito mediante el cual solicitó autorizar a su abogado para realizar un informe oral. 9. Mediante decreto de fecha 08 de febrero de 2010, se dispuso sobrecartar la Cédula de Notifi cación Nº 48182/2009.TC a fi n de que la empresa Grupo Internacional tome conocimiento del decreto de fecha 20 de octubre de 2009. 10. El 09 de marzo de 2010, la empresa SERVIGEM SMP S.R.L. presentó un escrito adicional. 11. Mediante decreto de fecha 04 de marzo de 2010, se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de fecha 20 de octubre de 2009, al ignorarse el domicilio cierto de la empresa Grupo Internacional Service S.A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20º y el numeral 23.1.2 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Mediante Oficio Nº 367/2010.STRI, se solicitó a la Directora del Diario Oficial El Peruano, publicar el referido decreto. 12. El 19 de abril de 2010, fue notifi cado vía edicto en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 20 de octubre de 2009. 13. Teniendo en cuenta que las empresas SERCLEAN S.A.C y Grupo Internacional Services S.A.C. no cumplieron con presentar sus descargos y obrando en autos los antecedentes administrativos y los descargos de la empresa Servicios Generales SMP – FONBIEPOL S.R.L., mediante decreto de fecha 07 de mayo de 2010 se hizo efecto el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 14. El 09 de marzo de 2010, la empresa Servicios Generales SMP – FONBIEPOL S.R.L. presentó un escrito mediante el cual solicitó al Tribunal tomar en cuenta la omisión en la presentación de descargos por parte de la empresa Grupo Internacional S.A.C. y, en atención a ello, merituar dicha conducta al momento de resolver. 15. Mediante decreto de fecha 01 de julio de 2010 se programó audiencia pública para el día 09 de julio de 2009, en dicha fecha se llevó a cabo la mencionada audiencia con la participación de un representante de la empresa Servicios Generales SMP – FONBIEPOL S.R.L. 16. El 08 de julio de 2010, la empresa Servicios Generales SMP – FONBIEPOL S.R.L. presentó un nuevo escrito mediante el cual indicó lo siguiente: 16.1. Mediante Resolución del 11 de diciembre de 2009 fue notifi cado el inicio de procedimiento sancionador por supuesta responsabilidad consistente en haber dado lugar a la resolución del contrato de prestación de servicios Nº 001-2007-CONSUCODE, presunta infracción del literal b.1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 16.2. Al comprenderse el procedimiento sancionador en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto no se ha tenido a consideración que la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley señala que los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la citada disposición legal se rigen por sus propias normas. 16.3. En atención a ello, si el Grupo Internacional Service S.A.C. incurrió en alguna infracción en la ejecución del contrato ésta se habría cometido hasta el 31 de enero de 2008, última fecha del plazo de ejecución de servicios de limpieza y mantenimiento al que se obligó. 16.4. Le demora de la Entidad para requerir a la Contratista que cumpla con determinados requisitos de forma no importa una prórroga del plazo del contrato, sino únicamente una constitución en mora relativa a las prestaciones formales pendientes 16.5. No se le ha entregado copia del contrato de consorcio, solo copia de la promesa formal de consorcio, por cuanto en los antecedentes no existía contrato de Consorcio con fi rmas legalizadas que diera lugar a la suscripción del contrato. Debe considerarse además que nunca fue notifi cado del supuesto incumplimiento llevado a cabo por el Grupo Internacional Service S.A.C. 16.6. Le empresa Grupo Internacional Service S.A.C. ha sido inhabilitada, a partir del 03 de junio de 2009, de manera defi nitiva para contratar con el Estado, según resolución Nº 1254-2009-TC-S3, del mismo modo la empresa SERCLEAN S.A.C ha sido inhabilitada de modo defi nitivo desde el 30 de setiembre de 2009, mediante la emisión de la Resolución Nº 2032-2009-TC-S3. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente caso está referido a la imputación formulada contra las empresas SERCLEAN S.A.C, Grupo Internacional Service S.A.C y SERVIGEN SMP S.R.L. quienes participaron en Consorcio en el proceso de selección Concurso Público Nº 002-2006-CONSUCODE (Primera convocatoria) por su supuesta responsabilidad consistente en haber originado la resolución del Contrato de Prestación de Servicios Nº 001-2007-CONSUCODE; infracción tipifi cada en el literal b) artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y el literal b) numeral 1) del artículo 237 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Sobre la normativa aplicable al caso en concreto 2. A propósito de lo indicado en el párrafo precedente, de manera preliminar conviene analizar el argumento expuesto por la empresa SERVIGEN SMP S.R.L. En virtud de ello, se advierte que la mencionada empresa indica que el decreto mediante el cual se dispuso el inicio de procedimiento sancionador por supuesta responsabilidad consistente en haber dado lugar a la resolución del contrato de prestación de servicios Nº 001- 2007-CONSUCODE establece como normativa aplicable el literal b.1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. 3. Respecto a ello, señala que el Tribunal no ha tenido a consideración que la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley señala que los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de la citada disposición legal se rigen por sus propias normas. En atención a ello, argumenta que de haber incurrido en alguna infracción en la ejecución del contrato ésta se habría cometido hasta el 31 de enero de 2008, última fecha del plazo de ejecución del servicios de limpieza y mantenimiento al que se obligó. Conforme a ello, sostiene que se ha señalado de manera incorrecta que la normativa aplicable al caso en concreto es la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento. 4. En atención a ello, argumenta que la resolución del contrato fue comunicada luego de haber transcurrido más de catorce meses de cometida la presunta infracción; así, la demora no debe variar de modo alguno el hecho constatado relativo a la fecha en la que el infractor habría cometido la presunta falta. De este modo, la normativa aplicable para el inicio del procedimiento sancionador no es otra que las disposiciones de los artículos 293 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 26850, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM. En tal sentido, el procedimiento que debió haber seguido la Entidad para la resolución del contrato debió haber respetado la normativa establecida por el artículo 226º del acotado Reglamento, situación que no se ha cumplido. 5. Como puede advertirse existe un cuestionamiento acerca de cuál es la normativa aplicable al caso en concreto. Sobre el particular, cabe indicar que el caso materia de análisis ha sido tramitado en el marco de un procedimiento sancionador en el cual se discute la responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, de acuerdo a ello, no debe perderse de vista que los procedimientos sancionadores seguidos ante el Tribunal de Contrataciones del Estado han sido regulados mediante normativa especial, de modo que la misma debe ser aplicada preeminentemente, y