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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (06/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de setiembre de 2010 425174 Administrador, sin embargo en los documentos anexos al ofi cio aparece una persona como “Jefe de Operaciones” cargo que no existe en nuestra institución; fi nalmente la persona natural que suscribe la misma, de nombre “Ricardo Bobadilla Castillo” no labora en mi representada. Sobre la base de lo expuesto se ha realizado la siguiente búsqueda: 1.- En la página Web de SUNAT: La empresa Construcciones y Servicios Múltiples FJ S.R.L. tiene como dirección Jr. Alfonso Ugarte Nº 757 El Milagro Tumbes y su representante es Flavio Miguel Saldarriaga Saldarriaga; 2.- En la página web de RENIEC: la persona de nombre Bobadilla Castillo, Ricardo no existe. Por otro lado, les solicitamos dispongan lo conveniente a fi n de que nos remitan las originales de las cartas fi anzas mencionadas para los efectos de solicitar al Ministerio Público realice las investigaciones necesarias y determinen la falsedad de dichos documentos así como el autor y responsable de tales hechos” 7. Como se advierte de la respuesta emitida por Caja Municipal de Sullana, dicha Entidad Financiera niega haber emitido las cartas fi anza Nº 101-104- 10040-2008-00/CMAC-S y Nº 101-104-10041-2008- 00/CMAC-S a favor de la empresa Construcciones y Servicios Múltiples FJ S.R.L., señalando incluso que quien suscribe las cartas falsas es una persona que no labora en la Caja Municipal de Sullana. De este modo, es posible verifi car que el supuesto emisor de los documentos cuestionados ha declarado expresamente no haberlos emitido, de modo que dicha declaración resulta elemento sufi ciente para desvirtuar la presunción de veracidad que recaía sobre tales documentos y, por tanto, concluir que las cartas fi anza Nº 101-104-10040- 2008-00/CMAC-S y Nº 101-104-10041-2008-00/CMAC- S cuestionadas resultan ser falsas, en la medida que ha sido negada su autoría. 8. Sin perjuicio de lo hasta aquí concluido, debe tenerse en cuenta los argumentos desarrollados por el Contratista; no obstante ello, se advierte que este no se ha pronunciado sobre las imputaciones hechas en su contra. De este modo, teniendo en consideración la documentación actuada y la omisión del Contratista en la presentación de sus descargos, este Colegiado puede concluir que las cartas fi anza Nº 101-104-10040- 2008-00/CMAC-S y Nº 101-104-10041-2008-00/CMAC- S presentadas por el Contratista para garantizar el adelanto directo del 20% y el adelanto de materiales del 40% del monto del contrato para la Construcción del Local Institucional UGEL Zarumilla – II Etapa son falsas. 9. En el marco de lo señalado precedentemente, debe tenerse en cuenta que para la confi guración de la infracción imputada es mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales2 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, las normas legales vinculadas con los procesos de selección no han establecido que deba mediar dolo o culpa en los postores para que se confi guren las infracciones, por lo que no cabe analizar elementos subjetivos –como la intención en la comisión de la infracción– sino hasta la graduación de la sanción imponible en cada caso. 10. En ese sentido, teniendo en cuenta que ha sido demostrada la falsedad de las cartas fi anza Nº 101-104- 10040-2008-00/CMAC-S y Nº 101-104-10041-2008-00/ CMAC-S, puede colegirse entonces que éste ha incurrido en la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 294 numeral 9) del Reglamento del T.U.O de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-EF. En ese sentido, teniendo en cuenta los argumentos sostenidos precedentemente, corresponde imponer en contra del Contratista sanción administrativa de inhabilitación temporal dentro de los márgenes establecidos por el artículo 294. 11. Sin perjuicio de las conclusiones arribadas en los párrafos precedentes, la Entidad ha informado que luego de presentadas las cartas fi anza falsas el Contratista logró cobrar los cheques Nº 37762364- 0 y Nº 3776263-2 por un monto total ascendente a S/. 111,663.41., correspondientes al adelanto directo del 20% y el adelanto por material es del 40%, sin antes haberse verifi cado la veracidad de las Cartas fi anza; en tal sentido, este Colegiado considera que la presente resolución debe ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que actúe de acuerdo a sus competencias. 12. Así, en el marco de lo ordenado por el mencionado artículo, ahora deberá evaluarse la graduación de la sanción correspondiente al Postor infractor. Sobre el particular, el mencionado artículo ha dispuesto que para el caso de los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los numerales 3), 7), 8), 9) 10) y 11) del referido artículo serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. Conforme al mencionado artículo, la sanción que se impondrá a la empresa denunciada deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en el precitado artículo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3023 del Reglamento. 13. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3 del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 14. Ahora bien, conforme fl uye de los antecedentes, respecto del daño causado debe tenerse en cuenta, según lo informado por la Entidad, que una vez que el Contratista entregó las cartas fi anza falsas cobró los cheques Nº 37762364-0 y Nº 3776263-2 por un monto total ascendente a S/. 111,663.41, correspondientes al adelanto directo del 20% y el adelanto por material es del 40%. En ese sentido, es posible verifi car que la actuación del Contratista no solo ha ocasionado a la Entidad un perjuicio consistente en un retraso en el inicio de la obra, sino que además ha generado un perjuicio económico por la pérdida de recursos públicos, constituyendo ello un grave daño directo en perjuicio de la Entidad, de modo que tal situación será especialmente valorada a efectos de graduar la sanción correspondiente. 15. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que, en cambio, sí constituye factor atenuante que el Postor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. 16. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la 2 Por el Principio de Moralidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 3 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor.