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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (06/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de setiembre de 2010 425183 de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante, el “Registro de AFOCAT”) presentada por la recurrente; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Por Resolución Directoral N° 10601-2008- MTC/15 del 10/10/2008, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispuso la cancelación de la inscripción provisional de la “Asociación” en el “Registro de AFOCAT”, por haber incumplido con distintos requisitos exigidos en el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2006-MTC y sus modifi catorias (en adelante el “Reglamento AFOCAT”); 2. Mediante Decreto Supremo N° 030-2009-MTC se aprobó el “Procedimiento Especial de Incorporación al Registro de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito”, aplicable para aquellas asociaciones que a la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 039-2008-MTC se les hubiera emitido resoluciones de cancelación o caducidad de inscripción en el “Registro de AFOCAT”; estableciéndose, asimismo, los requisitos y condiciones para acogerse a dicho procedimiento; 3. En fecha 30/09/2009, la “Asociación” presentó una solicitud de inscripción en el “Registro de AFOCAT” al amparo de lo dispuesto por el citado Decreto Supremo N° 030-2009-MTC; la misma que fue rechazada por esta Superintendencia mediante Resolución SBS N° 4615-2010, (notifi cada a la recurrente mediante el Ofi cio N° 19540-21010, recibido el 21-05-2010), en virtud a que la “Asociación” no cumplió con constituir el íntegro del Fondo Mínimo exigido, incumpliendo de esa manera uno de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 030-2009-MTC a fi n de poder acogerse al indicado procedimiento especial; 4. Mediante escrito presentado el día 09 de junio de 2010, la señora Clotilde Robles Contreras, representante de la “Asociación”, impugna la Resolución SBS N° 4615 - 2010; II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO IMPUGNATIVO Que, el recurso impugnativo interpuesto por la “Asociación” ha sido presentado dentro del plazo legal y cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia aplicables a los medios impugnatorios previstos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, según lo dispuesto en los artículos 208° y 209° de la citada Ley N° 27444, el recurso de reconsideración se deberá sustentar en una nueva prueba mientras que el recurso de apelación se deberá sustentar en una diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho; Que, el artículo 213° de la Ley N° 27444 señala que el error en la califi cación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter; Que, de la revisión del recurso objeto de análisis se desprende que el mismo no se sustenta en nueva prueba sino en cuestiones de puro derecho, por lo que corresponde califi carlo como uno de apelación; Que, en consecuencia, corresponde al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones pronunciarse sobre el fondo del medio impugnatorio presentado; III. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Que, la “Asociación” impugna la Resolución SBS N° 4615-2010, por considerar que cumplió con todos los requisitos dispuestos en el artículo 24° del “Reglamento AFOCAT”, quedándole sólo pendiente lo estipulado en el artículo 28° del citado Reglamento, esto es, completar el cien por ciento (100%) del Fondo Mínimo para acceder al “Registro de AFOCAT”; Que, con respecto al incumplimiento de dicho requisito, la asociación recurrente sostiene que no le es posible constituir el total de dicho Fondo Mínimo en razón a lo reducido del parque automotor y la extrema pobreza que experimenta el Departamento de Apurímac; motivo por el cual solicita a esta Superintendencia flexibilizar dicho requisito, de manera tal que se le autorice a emitir Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT) y así pueda reunir la suma necesaria para el depósito del Fondo Mínimo, de manera fraccionada; IV. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN Que, con relación al argumento esgrimido por la “Asociación” en su recurso impugnativo, es de señalar que tal y como la misma recurrente admite y se ha verifi cado objetivamente en el curso del presente procedimiento administrativo, la “Asociación” incumplió con efectuar el depósito por el íntegro del Fondo Mínimo; siendo necesario precisar al respecto que la obligación de depositar la suma total correspondiente al Fondo Mínimo a fi n de acceder al “Registro de AFOCAT”, es una obligación legal que emana de lo expresamente establecido en el artículo 28° del “Reglamento AFOCAT”, así como de lo ordenado en el Procedimiento N° 118 del TUPA de esta Superintendencia; por ende, el depósito o acreditación del Fondo Mínimo en las condiciones legalmente exigidas, es un precepto de orden público, cuyo cumplimiento y observancia es obligatorio para toda asociación que pretenda actuar como AFOCAT; correspondiendo únicamente a este organismo supervisor, según establece el “Reglamento AFOCAT”, actualizar el monto de dicho Fondo Mínimo en función al Índice de Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática; sin que la precitada norma haya previsto la posibilidad de realizar fraccionamientos para su pago, ni mucho menos haya atribuido a esta Superintendencia la facultad de aprobarlos; Que, de tal manera, se observa que los argumentos expuestos por la apelante no modifi can ni desvirtúan de modo alguno los criterios y fundamentos contenidos en la Resolución SBS N° 4615-2010, a través de la cual se resolvió rechazar la solicitud de inscripción de la “Asociación” en el “Registro de AFOCAT”; Que, en ese sentido, no habiendo causa para revocar la Resolución SBS N° 4615-2010, el recurso de apelación propuesto debe ser declarado infundado, ratifi cándose la decisión administrativa que contiene la recurrida; Estando a lo oportunamente Informado por la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Califi car el recurso de impugnación interpuesto por la señora Clotilde Robles Contreras, representante de Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito Región Apurímac “Autoseguros AFOCAT Región Apurímac”, como uno de apelación. Artículo Segundo.- Declarar Infundado el recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito Región Apurímac “AUTOSEGUROS AFOCAT APURÍMAC” contra la Resolución SBS N° 4615-2010, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; y en consecuencia, CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución SBS N° 4615-2010 de fecha 19 de mayo de 2009. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 538820-1