NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (06/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 32
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de setiembre de 2010 425182 31.10.2007 (fs.133-134), por la cual declaró nulo todo lo actuado en el proceso penal N° 334-2006 hasta el auto apertorio (entiéndase este auto como el límite de la nulidad, con lo cual quedaba subsistente, como lo ha expresado la investigada en su descargo de fs.253-256), incluyendo la mencionada sentencia del 26.10.2007. 9. La investigada no tuvo en cuenta que al desistirse del recurso de apelación interpuesto el procesado había renunciado a su derecho a cuestionar el fallo, por lo que no procedía ya observación alguna contra la condena, la cual, por el mérito del desistimiento quedó consentida, alcanzando así la condición de fi rme. De manera que al haberla anulado la magistrada investigada infringió el texto del artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política, en cuanto prohíbe dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, incurriendo en el delito de PREVARICATO, por lo que en este extremo corresponde amparar la denuncia interpuesta. 10. Respecto al atribuido delito de ABUSO DE AUTORIDAD, debe precisarse que el hecho de que la magistrada denunciada haya anulado todo lo actuado en el proceso N° 334-2006, hasta el auto apertorio, desconociendo los argumentos planteados por la defensa de la denunciante en el escrito del 31.10.2007, forma parte de los cargos que confi guran el tipo penal específi co de PREVARICATO previsto en el artículo 418º del Código Penal, el cual resulta aplicable en virtud al principio de especialidad. V.2 De la imputación por el delito de Cohecho Pasivo Específi co 11. En lo que se refi ere a la imputación por el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, el único argumento esgrimido por la denunciante es que su abogado observó al defensor del sentenciado Huaynates Sánchez reunido con la magistrada investigada en el Despacho del Juzgado Mixto de Pataz, días antes de que ésta expidiera la resolución que ahora se cuestiona, infi riendo a partir de este hecho y del sentido de las resoluciones que la investigada dictó posteriormente, que en dicha reunión se pactó un indebido benefi cio a su favor. 12. Sin embargo, tal interpretación de los hechos que resulta de una deducción subjetiva sobre lo tratado en dicha reunión, resulta insufi ciente para dar sustento a una denuncia penal por el delito en mención, pues resulta evidente que la persecución penal contra una persona debe basarse en elementos de juicio que revelen hechos concretos y no en meras inferencias o especulaciones de las partes afectadas, por lo que en este extremo la denuncia debe ser desestimada. V.3 De la imputación por el delito de Aprovechamiento Indebido del cargo 13. Con respecto a esta imputación, cabe puntualizar que en los fundamentos de hecho de la denuncia de parte no se señala que el accionar de la magistrada investigada esté vinculado a contratos u operaciones en los cuales ella intervenga en razón de su cargo público, sino que más bien se cuestiona el desarrollo de su labor jurisdiccional. En ese sentido, teniendo en cuenta que la participación del funcionario en un contrato u operación semejante es uno de los presupuestos legales para la confi guración del delito de APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO, y que este presupuesto no concurre en el presente caso, la denuncia por este ilícito debe ser rechazada. V.4 De la imputación por el delito de Nombramiento o Aceptación Indebida de cargo público 14. Con respecto a este ilícito se advierte que en el relato de los hechos de la denuncia de fs.1-17, la parte denunciante no ha hecho mención a ningún comportamiento de la Juez denunciada que pudiera encuadrarse dentro de los presupuestos legales del tipo penal contenido en el artículo 381° del Código Penal; en efecto, no ha indicado que la referida juzgadora no reúna alguno de los requisitos legales para ejercer el cargo, ni que haya nombrado o designado a alguna persona para que ejerciera un determinado cargo. En tal sentido, y teniendo en consideración que en los de análisis no se aprecian elementos mínimos que permitan presumir estas ilegales situaciones, debe desestimarse este extremo de la denuncia. En consecuencia, de conformidad en parte con lo expuesto por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad y del Santa, y a tenor de lo previsto por el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente en virtud de la Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 066-2010- MP-FN-JFS de fecha 16.08.2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra la magistrada Amada Patricia Aranguri Ruiz, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Pataz, por la presunta comisión del delito de PREVARICATO; e INFUNDADA por los delitos NOMBRAMIENTO O ACEPTACIÓN INDEBIDA DE CARGO PÚBLICO, COHECHO PASIVO ESPECÍFICO Y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO, careciendo de objeto pronunciarse por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, al encontrarse subsumido en el delito a denunciar. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Vocal Supremo Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad y El Santa, al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Libertad, y a los interesados para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. PABLO WILFREDO SÁNCHEZ VELARDE Fiscal Supremo Titular Encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación 539095-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SBS Nº 4615-2010 RESOLUCIÓN SBS N° 9696-2010 Lima, 27 de agosto de 2010 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES VISTO: El recurso impugnativo interpuesto por la representante de la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito Región Apurímac “Autoseguros AFOCAT Región Apurímac”, (en adelante, la “Asociación”) en contra de la Resolución SBS N° 4615-2010 de fecha 19-05-2010, por la cual esta Superintendencia resolvió rechazar la solicitud de inscripción en el Registro de las Asociaciones