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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (06/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de setiembre de 2010 425177 6. En ese sentido, de los antecedentes remitidos por la Entidad, se observa que ésta remitió al Contratista, vía conducto notarial, las siguientes comunicaciones: • Carta Nº 174-2007-CRDL/IPD/P2 de fecha 12 de diciembre de 2007, diligenciada vía conducto notarial el mismo día, mediante la cual la Entidad requirió al Contratista para que en un plazo de tres (03) días cumpliera con “las obligaciones pendientes enmarcadas en el contrato de consultoría Nº 002-2006-CRDL-IPD bajo apercibimiento de resolverse el contrato” (Sic). • Carta dirigida al Contratista, diligenciada vía conducto notarial el 23 de enero de 2008, mediante la cual la Entidad le comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato, debido al incumplimiento de sus obligaciones contractuales consistente en no haber presentado la liquidación de obra debidamente sustentada con documentación y cálculos detallados, con el respectivo análisis técnico contable en donde se señale el costo total fi nal de la obra. 7. Al respecto es necesario indicar que del análisis del requerimiento de obligaciones (Carta Nº 174-2007- CRDL/IPD/P) se evidencia que no ha contemplado específi camente cuál era la obligación que el Contratista debía de cumplir, puesto que solo se ha señalado de manera general que debía cumplir “con sus obligaciones pendientes enmarcadas en el contrato de consultoría Nº 002-2006-CRDL-IPD”. Dicha situación resulta de inusitada importancia en el análisis del caso en concreto ya que tal como se aprecia de la revisión del Contrato de Consultoría Nº 002-2006-CRDL-IPD, el Contratista tenía a su cargo una serie de obligaciones3, de manera que para cumplir con el requerimiento hecho por la Entidad, ésta debía de haber identifi cado con claridad cuál de dichas obligaciones aún no había sido cumplida. 8. Tomando en consideración ello, este Colegiado ha procedido a revisar el resto de la documentación remitida por la Entidad. Así, ha podido advertirse que a fojas Nº 020 obra el Ofi cio Nº 0324-07-CRDL/IPD/P de fecha 21 de setiembre de 2007, mediante el cual la Entidad solicitó al Contratista informar acerca del avance de la obra o en su defecto sobre las acciones a seguir contra el Ejecutor de la Obra. En respuesta a dicho requerimiento el Contratista remitió a la Entidad un Informe de fecha 21 de setiembre de 20074 mediante el cual informó que la obra había sido ejecutada al 100% de acuerdo al cronograma establecido; asimismo habría remitido un informe fi nal de la obra con una serie de documentos (valorización Nº 02, cronograma valorizado de obra Nº 02, índices unifi cados de precios, amortizaciones). 9. No obstante ello, el día 06 de diciembre de 2007 fue emitido el Informe Nº 07-2007/JRV-AT/IPD-I mediante el cual se indicó que el Contratista no había cumplido con sus obligaciones contractuales; asimismo, en el referido informe se consignó que el día 27 de noviembre del 2007 en una reunión con el Contratista se le indicó su incumplimiento y éste se comprometió a cumplir inmediatamente sus obligaciones pendientes establecidas en la cláusula tercera del contrato. 10. Pese a ello, el Contratista no habría atendido sus obligaciones pendientes, es en atención a ello, que le fue remitida la carta notarial de fecha 12 de diciembre de 2007, la cual, como se indicó no ha señalado con precisión en qué consistía el supuesto incumplimiento contractual. Sin embargo, como es posible advertir de lo hasta aquí reseñado, mediante la reunión llevada a cabo el 27 de noviembre de 2007, el Contratista conoció que la Entidad no había dado por cumplida la obligación consistente en presentar la Liquidación de obra, de modo que sí había podido identifi car hasta esa fecha cuál era el requerimiento exigido por la Entidad. 11. No obstante, este Colegiado ha podido apreciar que a fojas Nº 024 del expediente obra el Informe Nº 005- 2007BBG/SUP/IPD también de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante el cual el Contratista remitió a la Entidad la Liquidación Financiera de la Obra, indicando que la obra había sido ejecutada al 100%. Sobre el particular, la Entidad sostiene que el Informe emitido por el Contratista fue en respuesta al requerimiento de información hecho mediante la Carta Notarial de fecha 12 de diciembre de 2007, en ese sentido, otra vez es posible verifi car que a pesar de que la Entidad no especifi có claramente en su carta de requerimiento cuál era la obligación pendiente por cumplir, el Contratista sabía que la obligación requerida consistía en entregar la liquidación de la obra de acuerdo a los términos de referencia consignados en las bases y el contrato. 12. Es en atención a que el Contratista no remitió la liquidación de obra conforme a los establecido en las Bases y el contrato, que mediante una carta, diligenciada vía conducto notarial el 23 de enero de 2008, la Entidad le comunicó su decisión de resolver el contrato, debido a que no cumplió con presentar la liquidación de obra debidamente sustentada con documentación y cálculos detallados, con análisis técnico contable en donde se señale el costo total fi nal de la obra. 13. Tomando en cuenta los argumentos expuestos, es posible colegir entonces que a pesar de que la Entidad remitió al Contratista una carta notarial en la cual no se indicaba de manera clara y precisa cuál era la obligación contractual incumplida, conforme a la documentación actuada se advierte que el Contratista sabía que estaba pendiente la entrega de la liquidación de obra conforme a lo establecido en las Bases y el contrato. En ese sentido, al haberse verifi cado entonces que las cartas remitidas al Contratista fueron diligenciadas mediante conducto notarial y que el Contratista conocía de la obligación pendiente de cumplimiento, debe considerarse entonces que la Entidad sí ha dado estricto cumplimiento al procedimiento de resolución contractual establecido en el artículo 226 del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Contratista. Asimismo, debe tenerse en consideración que la Entidad ha informado que la resolución del contrato no ha sido sometida por la Contratista a conciliación o arbitraje. 14. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 227 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que el Contratista no ha sometido, en el plazo señalado, a arbitraje o a conciliación las razones por las cuales el contrato fue resuelto, conforme a lo cual debe entenderse que la resolución del contrato ha quedado consentida. 15. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe verifi carse si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor5, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la 2 Documento obrante a fojas Nª 036 del expediente administrativo. 3 La Cláusula Tercera del Contrato estableció las obligaciones a cargo del supervisor de obra, entre las cuales se advierten la presentación de valorizaciones, cuadro de obra, participar en la recepción de la obra, así como elaborar la liquidación de la obra. 4 Documento obrante a fojas Nº 021 del expediente administrativo. 5 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor.