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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (06/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de setiembre de 2010 425169 solo en caso de vacíos o defectos de dicha normativa especial será posible remitirse a la normativa general que rige la Potestad Sancionadora de las Entidades de la Administración Pública, es decir la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General. 6. En línea con lo señalado en el párrafo presente, el artículo 229.2 de la norma antes citada ha establecido que “las disposiciones contenidas en el presente Capítulo (en referencia al Capítulo II de la Ley Nº 27444, que regula la Potestad Sancionadora de la Entidades) se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales” (Subrayado nuestro). No obstante ello, el citado artículo también ha establecido que las disposiciones contenidas en la normativa especial pertinente, como es el caso de los procedimientos sancionadores seguidos ante el Tribunal, “deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refi ere el artículo 230º, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo” 2 (Subrayado nuestro). 7. Considerando lo indicado en el párrafo precedente, puede colegirse entonces que si bien el Tribunal de Contrataciones del Estado tiene la obligación de ejercer su Potestad Sancionadora bajo las reglas establecidas por la normativa especial, en ningún caso podrá obviar los principios establecidos en el artículo 230 de la Ley Nº 27444 que rigen la Potestad Sancionadora de las Entidades del Estado. En ese sentido, para resolver el asunto materia de autos no debe perder de vista dichos principios. 8. Conforme a ello, el artículo 230 de la Ley Nº 27444 ha establecido como uno de los Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa el Principio de Irretroactividad, en virtud del cual se ha establecido que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Como se advierte, el artículo 230 ha dispuesto que la normativa aplicable será determinada en función del momento en el que el administrado lleve a cabo el comportamiento infractor. En ese sentido, contrario a lo indicado por el Contratista, al margen de la fecha en la cual fue convocado el proceso, para determinar cuál es la normativa aplicable para tipifi car y determinar la responsabilidad del postor resulta aplicable la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, de este modo, al verifi carse que la presunta infracción, en este caso la resolución del contrato, se habría llevado a cabo el 10 de marzo de 2009, al advertirse que en dicha fecha ya se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, dichas normas resultan entonces aplicables. 9. Respecto a ello, cabe indicar que si bien se ha indicado que resulta aplicable la normativa vigente al momento de la comisión de la supuesta infracción, la misma solo resulta aplicable para la tipifi cación de la conducta presuntamente infractora y para la graduación de la sanción correspondiente; sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1017, la ejecución del contrato debe desarrollarse según lo establecido por la normativa vigente al momento de la convocatoria del proceso de selección, de este modo, teniendo en cuenta que la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección del cual deriva la denuncia materia de análisis fue publicada el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM; entonces debe colegirse que el procedimiento de resolución contractual debió haberse desarrollado en el marco de la normativa pertinente a dicha fecha. Teniendo en consideración lo indicado precedentemente, el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, en adelante, el Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando el Contratista incumpla injustifi cadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 10. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho (en este caso, la Entidad) deberá requerir a la otra mediante carta notarial para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. Vencido dicho plazo y de continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 11. Asimismo, el literal c) del artículo 41 de la Ley ha dispuesto que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato; en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. 12. Tomando en consideración la precitada normativa, debe primero verifi carse que la Entidad cumplió cabalmente el procedimiento de resolución contractual. Conforme a ello, del examen de la documentación obrante en autos, se advierte la siguiente documentación: 9 Carta Nº 033-2008/OAF-RCS de fecha 12 de febrero del 2008 emitida por la Entidad y dirigida al Consorcio SERCLEAN S.A.C. - Grupo Internacional Service y Servigen SMP F S.R.L. Mediante dicha comunicación se solicitó al Consorcio renovar las garantías en atención a que se encontraba pendiente la liquidación del Contrato de Prestación de Servicios Nº 001-2007-CONSUCODE. 9 Carta Nº 325-2008/ULSE-CONSUCODE de fecha 29 de octubre de 2008 emitida por la Entidad y dirigida al Grupo Internacional Service S.A.C., comunicación mediante la cual se le solicita presentar la planilla de AFP, boletas de pago y relación de los trabajadores que prestaron el servicio de limpieza y mantenimiento en el mes de enero de 2008. 9 Carta Notarial Nº 018-2008/OAF-HVC de fecha 12 de febrero de 2009 emitida por la Entidad y dirigida al Consorcio SERCLEAN S.A.C. - Grupo Internacional Service y Servigen SMP F S.R.L., mediante la cual 2 Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo “(…) 229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refi ere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo”