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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (06/09/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 6 de setiembre de 2010 425178 prestación, le fue imposible cumplirla. No obstante dicha presunción legal, la cual impone al Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que hasta la fecha de emisión de la presente resolución no ha presentado sus descargos a las imputaciones hechas en su contra; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual sí es atribuible al Contratista. 16. Conforme a ello, en la medida en que se ha determinado que la Entidad cumplió el procedimiento de resolución contractual, que el Contratista no ha presentado argumentos y/o documentación adicional que permitan justifi car su incumplimiento y que adicionalmente no ha cuestionado la resolución del contrato en la vía correspondiente, se colige entonces que el Contratista ha incurrido en la causal de aplicación de sanción consistente en haber dado lugar a la resolución del contrato de consultoría Nº 002-2006-CRDL-IPD por causal atribuible a su parte, infracción prevista en el artículo 294 numeral 2) del Reglamento del T.U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM. 17. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento antes citado establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) año ni mayor de dos (02) años. 18. Asimismo, el artículo 302 del mismo Reglamento6 ha establecido los criterios para la determinación gradual de la sanción. Atendiendo a dichos criterios, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, que el incumplimiento por parte del Contratista si bien generó un daño a la Entidad el monto del contrato incumplido solo ascendía a S/. 9,000.00 (Nueve mil con 00/100 Nuevos Soles). Asimismo, según se advierte, el Contratista sí habría cumplido con la mayoría de sus obligaciones contractuales, como, por ejemplo, la elaboración del expediente técnico de la obra, de modo que sólo habría incumplido con entregar un “Informe fi nal de la obra”, este hecho debe ser tomado en cuenta para evaluar la graduación de la sanción correspondiente. 19. Asimismo, obra a favor de la Contratista el elemento atenuante consistente en la ausencia de antecedentes en la comisión de infracciones, hecho que deberá ser tomado en cuenta al momento de graduar la sanción a imponerse. 20. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En virtud a ello, cabe precisar que el artículo 302 del Reglamento no solo ha dispuesto los criterios para graduar la sanción dentro de los límites establecidos, sino también ha dispuesto que el Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fi jado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor. En ese sentido, este Colegiado ha podido verifi car, de acuerdo a la documentación actuada, que el Contrista trató de cumplir sus obligaciones contractuales, siendo incluso que solo incumplió parte de ellas, en el mismo sentido se ha podido advertir que mantuvo comunicación con la Entidad para dar cumplimiento a las mismas, en ese sentido que si bien dichas razones no justifi can su incumplimiento contractual, sí deberán ser tomadas en cuenta para imponer sanción administrativa por debajo de los límites establecidos. 21. En consecuencia, en base a los criterios antes indicados, mediando circunstancias adicionales que permiten atenuar la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción, incluso por debajo del mínimo fi jado conforme al artículo 302 del Reglamento, corresponde aplicarle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de cuatro (04) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al ingeniero Boris Gustavo Bartra Grosso sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de cuatro (04) meses, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Comunicar la presente resolución a la Sub- dirección de Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA ZUMAETA GIUDICHI ISASI BERROSPI 6 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 538317-3 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Disponen la publicación de precedentes de observancia obligatoria aprobados en la sesión del Sexagésimo Segundo Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 169-2010-SUNARP/PT Lima, 16 de agosto de 2010. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de