NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 85
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de setiembre de 2010 426595 puede omitir el hecho que, desde la perspectiva material, se trata de un confl icto de competencias de naturaleza positiva por cuanto tanto la comuna demandante como la demandada reclaman su competencia. 3. En efecto, la demandante alega que: “(…) la Municipalidad de Mariscal Nieto, no es competente para demarcar, ni para delimitar, ni mucho menos para organizar el territorio a partir de la defi nición y delimitación de las circunscripciones político administrativas, señaladas en la Ordenanza cuestionada (…)”. Por su parte, la Municipalidad emplazada aduce que: “(…) la Ordenanza cuestionada no modifi có, ni determinó límite alguno, y; que ésta se expidió dentro de la competencia y autonomía que la Norma Constitucional reconoce a los gobiernos locales, así como de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades (…)”. 4. De ahí que, al igual que en anterior oportunidad –STC Nº 010-2008-AI- resulte pertinente traer a colación lo prescrito por el artículo 110º del Código Procesal Constitucional, en el sentido que “[s]i el confl icto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.” Siendo ello así, es pertinente, para la resolución de la presente demanda de inconstitucionalidad, la aplicación del test de la competencia, no sin antes precisar algunas cuestiones generales atinentes al caso. § Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas municipales 5. Tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 202º de la Constitución, le corresponde al Tribunal Constitucional “conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad”. Por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, la facultad de realizar el control abstracto de constitucionalidad de las normas con rango de ley ha sido conferida al Tribunal Constitucional de manera exclusiva, amén de lo establecido en el inciso 4º del artículo 200º de la Constitución, el cual señala que mediante dicho proceso los sujetos legitimados pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley -entre ellas las ordenanzas municipales- que contravengan la Constitución, tanto por la forma como por el fondo. Así pues, si bien el proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente objetivo, esto es, un proceso en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitución y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho proceso también tiene una dimensión subjetiva, que se relaciona con la fi nalidad de los procesos constitucionales (artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), cual es velar por la observancia del principio de supremacía jurídica de la Constitución (artículo 51º de la Constitución) y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo 1º de la Constitución). § Análisis constitucional de la demanda 6. Como se señala en los fundamentos precedentes, será materia de análisis si la ordenanza municipal cuestionada se emitió en el marco de las facultades otorgadas por la Constitución o la Ley Orgánica de Gobiernos Locales, o si, por el contrario, la Municipalidad demandada se excedió en el ejercicio tales facultades, menoscabando atribuciones propias del Poder Ejecutivo, como se alega en la demanda. 7. Cabe enfatizar que si bien es reconocida la capacidad de autogobierno municipal y su potestad de emitir normas jurídicas destinadas a promover los planes de desarrollo local y la satisfacción de los intereses de su jurisdicción, el resguardo constitucional no sólo se centrará en garantizar la autonomía local, sino también en salvaguardar la estructura general de la cual forma parte dicho gobierno local, preservando así el ordenamiento jurídico establecido, que se materializa en el respeto irrestricto de las competencias asignadas. 8. Esta característica como tal ha sido desarrollada por este Tribunal Constitucional en la STC Nº 00012- 1996-AI/TC, en los siguientes términos“es la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el Ordenamiento Jurídico que rige a éste.” Por consiguiente, los gobiernos locales pueden desarrollar las potestades necesarias para garantizar su autogobierno dentro de su jurisdicción, empero, tales atribuciones deben ser ejercidas preservando la estructura y armonía del ordenamiento jurídico interno. 9. Por ello y atendiendo a que se cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 018-2009- MPMN argumentándose que modifi có la demarcación territorial del Departamento de Puno, este Colegiado – en aplicación del artículo 119º del Código Procesal Constitucional- mediante Ofi cio Nº 0112-2019-SR/TC, de fecha 5 de marzo de 2010, solicitó información a la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, respecto a la demarcación y organización territorial de los departamentos de Puno y Moquegua, y en particular, respecto a la creación y límites de la Provincia de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua. 10. En respuesta a ello, la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, mediante Ofi cio Nº 105-2010-PCM/DNTDT de fecha 16 de marzo de 2010, hizo de conocimiento a este Tribunal que “[A] nivel nacional contamos con 1834 distritos y 195 provincias; de los cuales el 80% de los distritos y el 92% de las provincias presentan límites referenciales, debido a la antigüedad de las creaciones políticas; en razón a ello, la Presidencia del Consejo de Ministros y los Gobiernos Regionales han iniciado un proceso de saneamiento de límites…”. Además precisa que: “[T]ratándose del departamento de Puno, este cuenta con 13 provincias creadas entre los años de 1985 y 1991, siendo las provincias El Collao y Moho, las últimas creadas en el año de 1991…” “[P]or otro lado, el departamento de Moquegua cuenta con 3 provincias, creadas entre 1936 y 1970. De estas provincias, sus leyes de creación carecen de descripción de los límites territoriales debido a su antigüedad…”. Finalmente, resalta que: “[e]n tanto culmina el proceso de saneamiento de límites territoriales a nivel nacional, tal es el caso de los departamentos de Puno y Moquegua, las delimitaciones como las censales tienen carácter referencial y vienen siendo utilizadas por diversos organismos, hecho que le otorga un carácter ofi cial”. 11. En consecuencia, conforme a lo informado por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial, la ley de creación de la Provincia de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua carece de descripción de límites territoriales. Más aún, a la fecha las delimitaciones limítrofes existentes entre los departamentos de Puno y Moquegua, tienen carácter referencial, en tanto culmine el proceso de saneamiento de límites territoriales a nivel nacional. § La responsabilidad y competencia para aprobar la demarcación de territorios 12. En relación a la atribución para aprobar la demarcación de territorios, este Colegiado ha señalado que “(…) No existen lagunas ni se admiten ambigüedades cuando se trata de interpretar el artículo 102º, inciso 7) de la Constitución cuando establece claramente que son atribuciones del Congreso: “Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.” (Cfr. STC Nº 005-2007-CC/TC). 13. En efecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido constante y reiteradamente que “(…) la demarcación territorial es la división política del territorio en regiones, departamentos, provincias y distritos, y tiene consecuencias en la vida social y política del país; por