NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/09/2010)
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TEXTO PAGINA: 82
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de setiembre de 2010 426592 luego, la intensidad del sonido a considerarse insoportable varía en virtud de las horas en donde la mayoría de las personas descansa. En tal caso por ejemplo, las decibeles permitidos serán menores. 25. La municipalidad al haber emitido la ordenanza cuestionada pretendía tutelar el descanso de los vecinos en sus horas de descanso, por ello limita el horario de funcionamiento a determinada hora. En este caso, la normativa sí tiene, además de una fi nalidad constitucional, una relación de nexo causal con lo pretendido, ya que debe comprenderse que los ruidos molestos pueden afectar el descanso de los vecinos, el mismo que normalmente se puede iniciar a partir de las 22:00 hrs. Así, al impedir el funcionamiento de tales locales más allá de las 22:00 hrs. se evitaría precisamente la afectación del descanso de los vecinos. Por ello, y solo por ello, la medida cuestionada habría cumplido con el requisito del test de idoneidad. b) Sub criterio de necesidad 26. El sub criterio de necesidad consiste en analizar si es que existen otras medidas alternativas menos gravosas para la libertad de empresa y la libertad de comercio a partir de las cuales se puede alcanzar la fi nalidad referida. En este caso, como ya se ha visto, el objetivo será la protección de un entorno acústicamente sano, es decir, el derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso. 27. Este Tribunal considera que sí existen otras medidas igual de efi caces que pueden reemplazar la medida cuestionada, por lo que ésta resulta no necesaria, y por lo tanto, desproporcionada. 28. Como ya se ha visto son en realidad dos reglas las que conforman la prohibición cuestionada. Sobre la primera de tales reglas, la prohibición de no abrir en determinados días es totalmente excesiva debido a que si lo que se pretende es evitar la contaminación acústica que generan tales locales durante días que comúnmente son días laborales, bien puede permitírsele que presten sus servicios hasta una hora propicia o cuidando de que la emisión de ruidos no sobrepase el máximo de decibles que generen malestar entre los vecinos de la zona. 29. De otra parte, si es que la municipalidad entiende que con la prohibición de la apertura de los establecimientos indicados es una forma adecuada de tutelar los derechos de los vecinos, surge la interrogante de por qué entonces, se permitió que tales establecimientos brinden atención solo los días viernes, sábados y feriados. Así, surge la interrogante, ¿a caso los vecinos de los alrededores no merecen gozar de un entorno acústicamente sano durante el fi n semana y feriados? Evidentemente sí. Lo que pone en evidencia es la contradicción de la medida de impedir la apertura de los locales durante los días lunes, martes, miércoles, jueves y domingos. Como es de verse esta medida es absolutamente desproporcionada. 30. En lo que se refi ere a la limitación del horario de atención durante los días viernes, sábados y feriados, resulta patente que si bien se debe equilibrar los derechos de los vecinos a gozar de un entorno acústicamente sano y la libertad de empresa y de comercio, esta limitación no resulta ser necesaria. Como ya se adelantó, el entorno acusticamente sano no se reserva exclusivamente para las horas de la noche, sino a lo largo de todo el día. No sería coherente que se permita el funcionamiento de locales como los bares, pubs y discotecas que emitan ruidos molestos insoportables durante horas de la tarde pero que en la noche estos se limiten. El control sobre los ruidos molestos varía efectivamente en una hora y otra pero no existe “carta blanca” a los locales aludidos en cuanto la emisión de sonidos. Así, se deben regular máximos permitidos adecuados a la zonifi cación y el horario. 31. Respecto de la limitación horaria establecida existen, en contraste otras medidas mediante las cuales se puede alcanzar la fi nalidad deseada. Por ejemplo, proponer un horario moderado, concordante con la zonifi cación y realizar las fi scalizaciones, realmente efectivas, a fi n de sancionar a los locales que emitan ruidos que afecten o perturben el descanso de los vecinos. 32. A guisa de ejemplo debe recordarse la STC Nº 007- 2006-AI/TC se cuestionaba que la municipalidad distrital de Miraflores, provincia de Lima, Región Lima, haya regulado qué locales y establecimientos comerciales en determinada zona tengan como límte de horario de funcionamiento los días viernes, sábado y vísperas de feriado hasta las 02:00 horas del día siguiente. Los demás días la atención se limitaba hasta las 01:00 hrs. En ese caso, el Tribunal entendió que esta medida era proporcional, puesto que equilibraba adecuadamente los derechos de los vecinos y los derechos de las empresas que administraban los locales de la zona. 33. A ello debe adicionarse que locales como pubs, bares y discotecas deben estar especialmente acondicionados a fi n de evitar los ruidos generados en su interior puedan afectar a los vecinos durante su funcionamiento. No se trata por consiguiente de someter a los vecinos a ruidos molestos hasta determinada hora, sino que deben evitarse tales ruidos molestos. 34. En conclusión, la regulación cuestionada en la presente demanda de inconstitucionalidad, resulta ser desproporcional. Y es que este tipo de regulaciones no solo afecta la libertad de empresa y de comercio, sino que además implica una renuncia de la Administración municipal a la fi scalización del cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos, ya que se opta por intervenir directa y profundamente en el funcionamiento de estos locales. § Función fi scalizadora de la Municipalidad 35. Si bien el proceso de inconstitucionalidad es uno de tipo abstracto en donde no se aprecian vulneraciones concretas de los derechos fundamentales, sino la compatibilidad de determinada disposición de rango legal a la Constitución, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que en realidad este proceso tiene una doble dimensión, la objetiva y la subjetiva: “En reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales. En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual defi nitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad” [STC Nº 0002-2005-PI/TC, fundamento 2]. 36. En tal sentido, sí se le está permitido la apreciación de hechos constitucionalmente relevantes que tengan relación con el caso. Así, ha quedado establecido en autos que luego de realizadas una serie de medidas de control en varios establecimientos nocturnos, se determinó que uno de ellos -la discoteca “Stylos”- no contaban con las autorizaciones de funcionamiento “especial” y además que ingresaban menores de edad. Evidentemente tales hechos deberían generar una sanción al establecimiento, que puede ir desde la sanción pecuniaria hasta la clausura del local, y con mucho más razón en los casos en donde se observe la reiteración de la falta. 37. Por consiguiente, la municipalidad contaba con los elementos necesarios para proceder a sancionar, por ejemplo, a la discoteca mencionada, sin embargo, no se aprecia en autos la concretización de tales sanciones. Por consiguiente, esta lenidad por parte de la administración municipal no puede ser suplida con la emisión de una ordenanza que limite de manera desproporcionada la libertad de empresa y la de comercio. En vez de hacer ello, la Municiplidad debió centrarse en su rol fi scalizador,