NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 75
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de setiembre de 2010 426585 podría alcanzar los efectos que la norma cumplió en el pasado. § Delimitación de las disposiciones cuestionadas 4. De la demanda se desprende que las mencionadas ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de La Perla contravendrían los principios de no confi scatoriedad, capacidad contributiva y legalidad establecidos en el artículo 74° de la Constitución, puesto que al regular los arbitrios municipales de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 no se tomaron en cuenta los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Ordenanzas Municipales Nros. 002-2003, 022-2003 y 024-2004-MDLP (anteriores a la expedición de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) 5. Con relación a la Ordenanza Municipal N. º 002- 2003-MDLP, que se publicó el 21 de febrero de 2003, resulta en principio aplicable el plazo prescriptorio del artículo 100º del Código Procesal Constitucional, ya que la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2009. Sin embargo, tratándose de normas que aprueban el régimen tributario relativo a los arbitrios municipales debe tenerse en cuenta la fecha de ratifi cación, que en este caso fue el 15 de octubre de 2003, mediante Ordenanza Municipal Nº 0018 del Callao. Ello aunado a la conexidad con las normas sometidas a control, permite que se pueda emitir pronunciamiento con respecto a la Ordenanza precitada. 6. En ese sentido, este Tribunal aprecia que la ratifi cación de la Ordenanza Nº 002-2003-MDLP se realizó en un una fecha (15 de octubre de 2003) que excede cualquier criterio de razonabilidad, por lo que resulta inconstitucional por la forma, de acuerdo a lo precisado por la jurisprudencia constitucional en esta materia y recordándole a la entidad demandada que este requisito no le resta capacidad de gestión y autogobierno al municipio distrital, toda vez que es el único capaz de establecer el costo global del servicio brindado y su distribución. Mediante la ratifi cación el municipio provincial no le enmienda la plana al distrital, ni invade un espacio naturalmente destinado a éste, sino que únicamente constata que aquellos costos que se pueden trasladar al contribuyente de una localidad determinada se encuentran perfectamente sustentados, constituyéndose como un requisito sine qua non para la validez de la norma sobre arbitrios y la publicación del acuerdo ratifi catorio un requisito esencial para su vigencia; sólo después de cumplidos estos dos requisitos, la ordenanza distrital podrá ser exigida a los contribuyentes. Asimismo, los demandantes señalan que no se ha consignado la explicación de costos efectivos que demanda el servicio entre el total de los contribuyentes, lo que también puede advertirse en la norma sometida a control. 7. En lo relativo a las Ordenanzas Nros. 022-2003 y 024-2004-MDLP, que ratifi can lo establecido en la Ordenanza Nº 002-2003-MDLP, relativa a la cobranza de arbitrios municipales para los años 2004 y 2005, además de no haber sido ratifi cadas, a juicio de este Tribunal no sólo no cumplieron con este requisito, como ya se ha expresado, pues se ha tomado como base de cálculo una ordenanza inconstitucional por la forma, sino que al remitirse a la base de fondo establecida en la Ordenanza Nº 002-2003, resulta inconstitucional por el fondo, pues utiliza fórmulas de cuantifi cación no válidas; y ello porque, como puede extraerse del artículo 8º de la norma indica; “La base imponible para determinar el monto del Arbitrio de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo, estará constituida por el costo total del servicio que será dividido entre los contribuyentes de acuerdo a la ubicación y uso del predio que ocupa”. 8. A mayor abundamiento, en relación con lo expuesto en los considerandos precedentes, el INDECOPI con fecha 13 de junio de 2005 expidió una resolución sobre la denuncia presentada contra la Municipalidad Distrital de La Perla, declarándola fundada por considerarse que las actuaciones municipales constituyen una barrera burocrática ilegal por razones de forma que han impedido u obstaculizado el desarrollo de las actividades económicas de los denunciantes. Ordenanza Nº 015-2006-MDLP (posterior a la expedición de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional) 9. Como consecuencia de la expedición de las sentencias 0041-2004-AI/TC y 0053- 2004-PI/TC, la Municipalidad demandada, luego de 16 meses (período en el cual continuó aplicando las ordenanzas hoy declaradas inconstitucionales), emitió la Ordenanza 015- 2006-MDLP, señalando en su artículo 1; “La presente Ordenanza tiene como fi nalidad redistribuir los costos que demandó la prestación de los servicios municipales en la jurisdicción del distrito de La Perla (correspondiente a los ejercicios 2003 al 2005) en concordancia con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional (…) y permitir la cobranza de deudas que se encuentren pendientes de pago”. 10. Refi eren los demandantes que la entidad edilicia no ha efectuado la nueva determinación de arbitrios sobre la base de las deudas que se encuentren pendientes de pago ni sobre la base a los montos originalmente determinados en las ordenanzas primigenias, sino que ha imputado por los tres períodos S/. 12 373 520.42. 11. En cuanto a la estructura de costos de la presente norma, es evidente la importancia de la publicación del informe técnico fi nanciero, anexo a la ordenanza sobre arbitrios, pues no sólo es una garantía de transparencia frente al contribuyente, sino que su inobservancia afecta los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, que buscan evitar la arbitrariedad de las municipalidades al momento de determinar los montos por arbitrios. 12. De la revisión de la norma bajo análisis se evidencia que el Informe Técnico ha sido publicado el 15 de julio del 2006, es decir, que la ordenanza impugnada fue ratifi cada sin contar con el Informe Técnico. Adicionalmente, los demandantes también cuestionan la publicidad y entrada en vigor de las ordenanzas distritales en materia tributaria, precisándose que ello debe interpretarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades, respecto al momento en que deben darse por cumplidos estos requisitos, y desde cuándo debieron ser exigibles para los contribuyentes. 13. En consecuencia, debe aplicarse la regla del fundamento 26 de la STC 0041-2004-AI/TC sobre las reglas formales para la producción de arbitrios municipales; i. las ordenanzas aprobadas, ratifi cadas y publicadas hasta el 30 de abril de cada ejercicio fi scal, tendrán efectos jurídicos para todo el año; ii. serán exigibles ante los contribuyentes al día siguiente de la publicación de la ordenanza ratifi cada, cuando esto haya ocurrido hasta el 30 de abril; iii. no es posible otorgarles efectos retroactivos y, por ende, los costos por servicios en el período anterior a la vigencia de la nueva ordenanza válida, serán exigibles, en base al monto de arbitrios cobrados al 01 de enero del año fi scal anterior-creado mediante ordenanza válida o las que precedan, de ser el caso-, reajustadas con la variación del IPC; iv. en caso no se haya cumplido con ratifi car y publicar las ordenanzas en el plazo previsto, corresponde la aplicación del artículo 69-B de la Ley de Tributación Municipal. 14. En consecuencia, si bien las municipalidades del país han tomado un plazo para poder cumplir con las exigencias impuestas por el Tribunal Constitucional en materia de producción normativa de tributos municipales, lo que inclusive está reconocido normativamente, sin embargo, a nuestro juicio 16 meses es un plazo que excede los parámetros de razonabilidad y más aún si a la fecha de puesta en vigencia de la norma no se ha observado la exigencia normativa de contar con el correspondiente informe técnico previo a la ratifi cación. Ordenanzas Nros. 019 y 020-2005-MDLP 15. En el caso de la Ordenanza Nº 019-2005-MDLP, que aprueba el marco para el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo del año 2006, los demandantes cuestionan que