NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 72
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de setiembre de 2010 426582 constitucionalmente le atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias que garanticen su autogobierno” (Cfr. STC Nº 00015-2005-AI, Fundamento Nº 6). 6. En el mismo sentido, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que “los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia (…)”. 7. No obstante, si bien los gobiernos locales tienen la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad en los asuntos de su competencia, queda claro que ésta debe desarrollarse de conformidad con la estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste. En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal (Cfr. STC Nº 0010-2003-AI/TC, Fundamento Nº 2). Análisis de la controversia 8. Como ha quedado expuesto en los Fundamentos 1 a 3, supra, la Ordenanza Municipal Nº 09-MDSA prohíbe la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, del Anexo Nº 8 “Cerro Camote”-Jicamarca, ubicadas en la jurisdicción del distrito de San Antonio; mientras que la Ordenanza Municipal Nº 11-MDSA, ratifi ca la vigencia de la primera de ellas y, asimismo, declara inaplicable la Ordenanza Nº 075-CDLCH, expedida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho, en el Anexo Nº 8 “Cerro Camote”- Jicamarca, de la jurisdicción del distrito de San Antonio, de la provincia de Huarochirí. 9. El artículo 195º de la Constitución dispone de manera general que los gobiernos locales –sin distinguir entre provinciales o distritales– promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. En ese sentido, y conforme al inciso 8), son competentes para “Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”. (subrayado agregado) 10. En el mismo sentido, pero de manera más específi ca, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece, indistintamente, en el artículo 81º, referido a las funciones que ejercen las municipalidades en materia de tránsito, vialidad y transporte público, a) El numeral 1.1., que es función específi ca y exclusiva de las municipalidades provinciales, “Normar, regular y planifi car el transporte terrestre, fl uvial y lacustre a nivel provincial”; y, b) El numeral 1.2, que también es función específi ca y exclusiva de las municipalidades provinciales, “Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia”. 11. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser estimada toda vez que, al emitir las cuestionadas ordenanzas, que prohíben la circulación y/o tránsito de vehículos pesados (camiones, volquetes y otros similares) por las avenidas 9 de Septiembre, El Progreso y 28 de Julio, del Anexo Nº 8 “Cerro Camote”-Jicamarca, la emplazada Municipalidad Distrital de San Antonio ha ejercido una competencia que no le corresponde sino de manera específi ca y exclusiva a la Municipalidad Provincial, más aún cuando, según fl uye tanto de la demanda como de su contestación, existe un confl icto o problema de demarcación territorial pendiente de resolver. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, inconstitucionales la Ordenanza Municipal Nº 09-MDSA, del 27 de abril de 2006, y la Ordenanza Municipal Nº 11- MDSA, del 28 de junio de 2006, que ratifi ca la primera de ellas, emitidas por la Municipalidad Distrital de San Antonio, de la provincia de Huarochirí, del departamento de Lima. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI 548666-1 Declaran fundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversas Ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de La Perla, que regulan los arbitrios de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL Nº 00003-2009-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Hugo Armando Masías Morales y más del 1% de ciudadanos del Distrito de La Perla contra la Municipalidad Distrital de La Perla Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Hugo Armando Masías Morales y más del 1% de ciudadanos del Distrito de La Perla contra las Ordenanzas Nº 002-2003-MDLP, 022-2003-MDLP, 024-2003-MDLP, 015-2006-MDLP, 019-2005-MDLP, 020-2005-MDLP, 025-2006-MDLP, 019-2007-MDLP, 023-2007-MDLP, 004-2008-MDLP, 006-2008-MDLP y el Anexo de la Ordenanza 20-2006-MDLP, que corresponde al Informe Técnico sobre la Determinación y Distribución de los Montos por arbitrios municipales del Ejercicio 2006 publicadas en el diario ofi cial El Peruano. Magistrados fi rmantes: MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI EXPEDIENTE Nº 0003-2009-PI/TC HUGO ARMANDO MASÍAS MORALES Y MÁS DEL 1% DE CIUDADANOS DEL DISTRITO DE LA PERLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía