NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 (29/09/2010)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 74
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de setiembre de 2010 426584 La Ordenanza Nº 019-2007-MDLP, la que se ha incluido en la estructura de costos gastos que no corresponden. La Ordenanza Nº 023-2007-MDLP, porque no muestra al detalle las exoneraciones sobre arbitrios. La Ordenanza Nº 006-2008-MDLP, porque bajo el término de “subsidios” se ha infl ado los costos y se ha justifi cado el uso de la renta aduanera. Para el caso de la Ordenanza Nº 018-2008-MDLP, porque se ha tomado en cuenta la variación acumulada del índice de precios al consumidor correspondiente al ejercicio fi scal 2008. Y, fi nalmente, contra la Ordenanza Nº 002-2009-MDLP porque las tasas que establece están sobrevaluadas y sustentadas en cifras distorsionadas; para luego rebajarlas y así justifi car el uso de la renta de aduana. B) Contestación de la demanda La Municipalidad Distrital de La Perla contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que respecto a las Ordenanzas Nros. 002-2003, 022-2003 y 024-2004-MDLP, que están quedaron validadas con la STC 0053-2004-PI/TC, por lo que quedan, desvirtuados los argumentos de la parte demandante contra ellas. En cuanto a la Ordenanza Nº 015-2006-MDLP, afi rma que se cumplió con todas las formalidades previstas por la Ley y los parámetros de validez que fi jó el Tribunal Constitucional. Es así que en la nueva determinación de las tasas de arbitrios correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, se distribuyó los costos ejecutados de los períodos no prescritos de acuerdo a lo establecido por el supremo intérprete de la Constitución. Con respecto a las Ordenanzas Nros. 019-2005 y 020-2005-MDLP, señala que fueron debidamente ratifi cadas por la Municipalidad Provincial del Callao y publicadas conforme a la legislación vigente, respetando los principios constitucionales tributarios del artículo 74º de la Constitución de 1993, lo que se tomó en cuenta para el caso de la Ordenanza Nº 025-2006-MDLP. V. FUNDAMENTOS Carácter vinculante de las sentencias Nº 0041-2004- AI/TC y 0053-2004-PI/TC (Arbitrios- Municipalidad de Santiago de Surco y Mirafl ores) 1. En materia de producción de arbitrios municipales el Tribunal Constitucional cuenta con una línea jurisprudencial ya determinada. En ese caso, al margen del análisis detallado de cada una de las normas sujetas a control, es propicia la oportunidad para recordar algunas notas características de esta potestad tributaria otorgada a los gobiernos municipales, así como para reseñar la jurisprudencia en materia de producción de arbitrios: - El artículo 74° de la Constitución establece que los gobiernos regionales y locales pueden crear, modifi car y suprimir contribuciones y tasas, o exoneraciones de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. Asimismo, estipula que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, igualdad y respeto a los derechos fundamentales de la persona, estableciendo que ningún tributo puede tener carácter confi scatorio. - Por su parte, el inciso 4 del artículo 195° de la Constitución prescribe que los gobiernos locales son competentes para crear, modifi car y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. - De lo anterior se deduce que la Constitución reconoce potestad tributaria originaria a los gobiernos locales para la creación de tasas y contribuciones, siempre que: a) sea dentro de su jurisdicción; y, b) sea dentro de los límites que señale la ley. - Esto quiere decir que la Constitución ha dispuesto que sea por ley como se desarrollen las reglas de contenido material o de producción jurídica que sirvan para determinar la validez o invalidez de las normas municipales que crean tributos. En este caso, dicho contenido se encuentra previsto en las disposiciones de la Ley de Tributación Municipal y en la Ley Orgánica de Municipalidades. - Cabe precisar, sin embargo, que la frase “dentro de los límites que señala la ley”, debe ser entendida de forma tal, que la libertad que la Constitución ha otorgado al legislador para la determinación de la potestad tributaria municipal se encuentre, a su vez, limitada ahí donde la Constitución lo ha establecido bajo pena de invalidez; es decir, cuando se trate de preservar bienes constitucionalmente garantizados. Ello, en doctrina, es lo que se conoce como “límites inmanentes” (límites a los límites). - En tal virtud, la regulación legal de la potestad normativa tributaria municipal debe sujetarse al respeto a los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, igualdad, no confi scatoriedad y capacidad contributiva, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, así como también a la garantía institucional de la autonomía política, económica y administrativa que los gobiernos locales tienen en los asuntos de su competencia. - Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal en materia de arbitrios tienen efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) aplicación vinculante a los poderes públicos. Así lo ha dispuesto el Código Procesal Constitucional mediante sus artículos 81º y 82º, estableciendo que la sentencia que declara fundado el proceso de inconstitucionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes públicos y produce efectos desde el día siguiente de su publicación. La materia tributaria, sin embargo, está exceptuada de esta regla ex nunc, en cuyo caso, este Colegiado puede modular los alcances de su fallo en el tiempo. - Mediante la STC Nº 0041-2004-AI/TC este Tribunal se pronunció en un proceso de inconstitucionalidad sobre diversos temas relacionados con el ejercicio de la potestad tributaria municipal en la creación y determinación de arbitrios, sentando –por la propia naturaleza del proceso- jurisprudencia vinculante no sólo respecto al fallo, sino a la totalidad de su contenido. - Y es que, a diferencia de los procesos constitucionales de la libertad, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes –salvo se establezca el precedente vinculante a que hace referencia el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional- la sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso de inconstitucionalidad resulta de incuestionable cumplimiento para todos los aplicadores públicos y privados de las normas jurídicas, en la integridad de sus términos. - En esta lógica, los términos de la STC Nº 0041- 2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, al ser cosa juzgada y tener fuerza de ley, deben ser aplicados en el proceso que hoy se resuelve y, por conexión, a aquellos otros casos similares que, sin ser parte del presente proceso de inconstitucionalidad, presenten ordenanzas sobre arbitrios con la misma problemática. La declaratoria de inconstitucionalidad de normas derogadas que aún no agotan sus efectos en el tiempo 2. Este Tribunal, como antes ya lo ha precisado, admite la posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas derogadas, toda vez que la derogación termina con la vigencia de la norma pero no logra eliminarla del ordenamiento jurídico, afectando su efectividad futura, mas no su existencia. Se verifi can dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúa desplegando sus efectos y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria. 3. Es, entonces, procedente que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo respecto a las ordenanzas sobre arbitrios impugnadas en este proceso, toda vez, que en base a las mismas no sólo podrían haberse generado procedimientos administrativos de cobranza de deuda sino también que aun cuando ello no fuera así, al tratarse de materia tributaria, esta sentencia de inconstitucionalidad